SEPTIEMBRE 30, 2015 Puesta en órbita del satélite argentino ARSAT-2 El futuro ya llegó.
La Presidenta Cristina Fernández de Kirchner desde su despacho en Casa Rosada, con motivo del histórico lanzamiento del satélite argentino ARSAT-
Gracias Julio, quiero decirles que compartimos, junto a ustedes y creo que junto a los 40 millones de argentinos esa emoción y esa fuerza de ese cohete, que contiene el satélite, que se desplaza al espacio y que tiene una energía y una fuerza de los 40 millones de argentinos y de una Argentina, que definitivamente ha despegado. Pensar que en aquel 25 de mayo del año 2003, cuando Néstor Kirchner, de forma casi trémula, se dirigía a los argentinos, en la Asamblea Legislativa, en una Argentina destruida, que hoy- en el año 2015 – íbamos a estar, luego de 12 años, lanzando el segundo satélite al espacio, cualquiera que hubiera dicho esto o lo hubiera anunciado, porque en ese momento él estaba anunciando a los argentinos, lo que quería hacer en el país, lo hubieran tratado de loco o de demagógico; no anunció nada de estas cosas.
En realidad si uno repasa el discurso de Néstor, en el año 2003, va a encontrar enunciados, conceptos y convicciones, que es lo que se necesita precisamente para poder hacer las cosas que hemos hecho hoy. Así que yo quiero felicitarte a ti, Julio, a la gente de INVAP, a todos los científicos y científicas, a la gente de Arsat, que está allí, acompañado de su presidente, Matías Bianchi; a los que también hicieron posible la creación de esta empresa, de allí lo distingo también, al presidente de nuestro bloque, Miguel Ángel Pichetto, porque también debemos saber que esto ha sido una grandísima posibilidad, porque cuando Néstor creó Arsat, lo hizo por ley, y en ese momento fuimos solamente nosotros, los oficialistas, los que sancionamos esa ley, que permitió hoy, tener dos satélites, y que nos permite hoy ganar soberanía espacial. Así que felicitaciones a todos, muchas gracias y bueno sigan disfrutando seguramente toda la delegación argentina, que ha concurrido allí. Acá, te aclaro, que estuvimos cortando clavos porque hasta los 33 minutos en que realmente… primero cuando despega porque uno siempre piensa que no va a despegar y ver esa mole que despega, el fuego, es muy fuerte y después que se vayan desprendiendo las distintas partes y finalmente que transcurran los 33 minutos y que pueda tomar la órbita. Esa órbita 81 oeste, que hoy, nuevamente vuelve a ser más argentina que nunca, con el Arsat-2. Muchas gracias.
Como ustedes habrán escuchado, hace unos instantes estábamos comunicados con la Guayana Francesa, de donde acabamos de lanzar los argentinos al espacio, esto que tengo aquí, la maqueta. Bueno, la maqueta la tengo yo, acabamos de lanzar el original que ya está en órbita, se ha cumplimentado el lanzamiento y puesta en órbita del satélite, número 2, el Arsat-2 y hace poco menos de un año, en este mismo lugar, estábamos lanzando el primero: el Arsat-1, el que iba a darle conectividad a todo el territorio argentino. Con este Arsat-2, que hemos puesto, hoy, en órbita ya no solamente alcanzamos plataforma continental argentina, sino que cubrimos todas las Américas, a 36.000 kilómetros de la Tierra.
Yo quiero, para no olvidarme, resumirles algunas de las cuestiones, que es este Arsat, que hemos puesto, que ustedes han podido ver y compartir con nosotros con mucho orgullo y también con mucha emoción y también con cierto ruidito en el estómago que uno tiene, cuando pasan estas cosas, porque siempre están los imponderables. Y uno dice:”¿qué pasa si no despega?” y si no despega y no se desprenden las partes. Bueno, todo ha funcionado como debía ser, gracias a Dios y a la Virgen.
Bueno, algunas cuestiones del Arsat-2: 200 millones de dólares se invirtieron en este lanzamiento de hoy, en esto que han hecho los argentinos, durante tres años de fabricación, porque esto no es una cosa que se hace de un día para el otro, tres años ha demandado su fabricación; 50 por ciento de sus componentes son locales; 18 proveedores extranjeros y 130 empresas nacionales han intervenido; participaron más de 1.000 trabajadores que han tenido más de 600.000 horas-hombres de trabajo, en la construcción de esto que ustedes ven aquí; 4.950 millones de dólares se invirtieron en el Plan de Telecomunicaciones, desde el año 2003; 3.900 millones en obras; 1.050 en satélites directos al espacio, representando el 50 por ciento de la inversión total del sector. Estamos, evidentemente, ya no ante una inversión de infraestructura, sino ante una inversión en soberanía espacial, algo que habíamos perdido o que casi perdemos, en el año 2003.
Este satélite pesa tres toneladas; mide un 1,8 por 2,9 metros y con las alas desplegadas, no ya al viento, como dice la canción, sino al espacio mide 16 metros 40; ocupará la órbita 81 oeste a 36 mil kilómetros de la Tierra.
Cuando Néstor asumió como presidente, el 25 de mayo del año 2003, esta órbita: la 81 oeste y la 72 oeste, que eran las dos órbitas, que la Argentina, como el resto de los países tiene asignado por los organismos internacionales, dependientes de ONU, estaban a punto de perderse, porque no se habían pagado el alquiler de los satélites porque se había privatizado el espectro espacial y porque nada se había hecho bien.
Por eso, Néstor decidió lanzarse, en el año 2006, a la creación de Arsat, la empresa nacional argentina de emprendimientos satelitales para recuperar la soberanía satelital, pero además para con investigación y desarrollo dar un salto tecnológico. Hoy, integramos uno de los diez países que producen satélites en el mundo; solamente nosotros lo hacemos en el Cono Sur. Aunque las medidas y el peso son similares a las del Arsat-1, este último tiene diferencias: este Arsat-1 tiene una sola antena; el Arsat-2, tiene tres antenas, dos están en la banda Ku y una en la banda C, lo que permite abarcar todo el territorio americano, todo el continente americano. Con el Arsat-1 era a toda la Argentina, con este vamos a todo el continente americano.
Con el Arsat-2, las empresas argentinas podrán exportar datos, acceso a internet, señales de televisión y establecer enlaces punto a punto, o sea esto no es una inversión en ciencia y tecnología, esta es una inversión productiva, para la economía y las empresas, en un campo donde la rentabilidad no tiene techo, porque es tecnología, es conocimiento, es inteligencia. 12.000.000 de hogares accedieron a Internet, desde el año 2003; solamente tenían internet, en el año 2003, cuando nosotros vinimos al Gobierno, el 10 por ciento, o sea hemos crecido un 88 por ciento, en materia de cobertura, en estos 12 años; 40 millones de nuevas líneas celulares. ¿Por qué? Porque habían cuatro millones de celulares, en el año 2003, y hoy tenemos 44 millones que van a poder comunicarse también, gracias a los servicios de estos satélites. ¿Y cómo pasó todo esto, qué hubo en el medio, además de Arsat-2 y Arsat-1? Todas las obras que hemos ejecutado, vinculadas a las telecomunicaciones, desde el año 2003, y todos los programas que se desarrollaron: 35 mil kilómetros de fibra óptica, que duplicaron la red y conectaron diez zonas, que estaban desconectadas, las cuales representan el 40 por ciento del territorio nacional. Sí, hoy tenemos el 40 por ciento del territorio nacional, desde el Estado, cubierto por la fibra óptica; la red de Cyber Salud, con 237 establecimientos conectados, cubriendo el cien por cien de las especialidades y que también van a utilizar los servicios de Arsat-1 y Arsat-2; los satélites de telecomunicaciones Arsat-1 y 2, los satélites de observación SAC-D, en el 2011; Saocom; Sabia-Mar desarrollo; la recuperación del polo espacial de Punta Indio; los lanzadores de satélites y de livianos Tronador, número 2 y las 86 estaciones de televisión digital, con un 87 por ciento de cobertura nacional. Estás cosas hemos estado haciendo en estos 12 años.
Además se han entregado 1 millón 570 mil decodificadores entregados a los argentinos para que puedan acceder a esta televisión digital gratuita; cien por cien de las escuelas rurales argentinas, cubiertas por la tv digital satelital, a la que contribuye también esto; 245 núcleos de acceso al conocimiento; 124 puntos de acceso digital, el centro de datos de Benavidez; 22 antenas de tv digital y 400.000 decodificadores exportados a Venezuela. Sí, ya también hemos no solamente construidos antenas para los argentinos, sino que estamos exportando antenas y decodificadores, trabajo de argentino para exportación. Pero no materia prima con escaso valor agregado, no hay mayor posibilidad de valor agregado que lo que estamos hablando en materia de satélites, de antenas, de decodificadores como un país yo no diría del Primer Mundo, como un país del mundo.
Esto se hizo con hitos políticos muy importantes, desde el año 2003 a la fecha, primero cuando el presidente Kirchner tomó la decisión de anular la privatización del espacio, cuando anuló el contrato Thales Espectrum, lo que inclusive dio origen también a acciones de carácter penal, la recuperación de las dos posiciones que estábamos a punto de perder: la 72 oeste y la 81 oeste; en la 72 oeste pusimos el Arsat-1 y en la 82 oeste pusimos el Arsat-2. El la recuperó para todos los argentinos.
La creación de Arsat en el año 2006, él creó Arsat un año antes de dejar el gobierno, casi dos antes de que yo asumiera como presidenta, el 10 de diciembre del año 2007
La Televisión Digital Pública libre y gratuita en el 2009; la creación del Programa Argentina Conectada en el 2010; el nuevo Reglamento de Telecomunicaciones en el 2013; el lanzamiento exitoso del VEX 1B en el 2014; lanzamiento del ARSAT-1 en el 2014; la Ley de Argentina Digital y ahora el lanzamiento del ARSAT-2.
Y no nos detuvimos ahí, porque para que esto siga teniendo andamiento, para que esto pueda proseguir, tuvimos al mismo tiempo también que ir formando lugares, establecimientos para que otros argentinos, además de los que han trabajado en esto, también puedan incorporarse al mundo científico y del desarrollo estudiando nuevas carreras.
Para eso creamos nuevas carreras y maestrías vinculadas a toda esta actividad. Ingeniería en Telecomunicaciones en cinco institutos: Universidad de Cuyo, Instituto Balseiro, Instituto Universitario Aeronáutico, Universidad Nacional de San Martín, Universidad Nacional de Río Negro, donde ya se estudia, repito, Ingeniería en Telecomunicaciones. Ingeniería Aeronáutica y Tecnicatura Espacial en la Universidad Nacional de La Plata, mi Universidad, la UNLP, felicitaciones. De Ingeniería Espacial en la Universidad de San Martín. Las maestrías en el área espacial entre la CONAE con la Universidad de La Matanza, la Universidad Nacional de Córdoba, la UTN de Córdoba y Mendoza.
¿Por qué? Porque necesitamos insumos, necesitamos materia prima y la materia prima acá, no solamente son los fierros, la principal materia prima que tiene el ARSAT-1 y el ARSAT-2, es la inteligencia argentina, lo que se aprende, el conocimiento, los saberes dados también en las universidades nacionales públicas y gratuitas.
Y, finalmente, porque esto tiene que tener una continuidad, porque esto tiene que tener institucionalidad, también quiero anunciarles a todos mis compatriotas que vamos a enviar un proyecto de ley al Congreso de la Nación de desarrollo de la industria satelital argentina, con tres objetivos: primero, declarar de interés público el desarrollo de la industria satelital como política de Estado y prioridad nacional. Esto no puede ser obra de un gobierno ni de un período; esto es patrimonio de todos los argentinos, esto es inversión que hemos hecho los 40 millones de argentinos y así debe ser cuidado. Por eso, queremos declarar de interés nacional el desarrollo de la industria satelital.
La aprobación también del Plan Satelital Geoestacionario Argentino 2015-2035. Estamos pensando no solamente en este año ni en el que pasó, sino en las nuevas generaciones. Por eso, hemos desarrollado un plan que va hasta el año 2035 y queremos que se debata y se discuta en el Congreso que representa a todos los argentinos para allí aprobarlo y empoderar a los argentinos, que son los verdaderos dueños de estos satélites.
Y, tercero, establecer que la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A. ARSAT, ejecutará las acciones necesarias a fin de implementar el Plan Geoestacionario Satelital Argentino entre el año 2015 y 2035.
Tiene tres objetivos: proteger las posiciones orbitales argentinas; construir satélites en Argentina y desarrollar los servicios satelitales en Argentina.
Yo les decía para qué sirve un satélite también en telecomunicaciones. Bueno, para la distribución de contenidos, para las estaciones terrenas, para el INTERNET y telefonía en escuelas rurales, para el INTERNET en cajeros automáticos, móviles de televisión, televisión directa al hogar, todos servicios que van a poder ser y mantener y dar rentabilidad y sostenibilidad, sustentabilidad a esta empresa. Porque además, tenemos que tener sustentabilidad.
También, el servicio de cobertura nacional y se hace necesario definir el futuro con el Plan Satelital Geoestacionario. ¿Qué es? Construir más satélites propios y para terceros; generar demanda y mejorar oferta. El Plan prevé fabricar ocho nuevos satélites en los próximos 20 años, algunos para uso propio y otros para venderlos. El flujo de fondos asociado representa un valor neto actual de 1.201 millones de dólares, argentinos. De estas cosas estamos hablando y de estas cosas son las que queremos asegurarles al resto de los argentinos. Y se trata, por lo tanto, de un plan sustentable a largo plazo. Una política de Estado y una empresa argentina.
Por eso, se va a prohibir la venta de acciones Clase A sin previa autorización de las dos terceras partes del Honorable Congreso de la Nación. Porque no queremos que tanta inversión patrimonial, que tanta inversión intelectual, que tanta inversión de conocimiento luego le sea arrebatada a los argentinos. Queremos darle institucionalidad a todo esto que hemos logrado entre todos.
También, se prohíbe la venta de los recursos esenciales y los recursos asociados a la tecnología sin la autorización del Congreso. Queremos que el pueblo argentino sea el dueño de esto. El crecimiento que habíamos hablado en banda ancha, en banda móvil, todo esto ha sido producto, precisamente, de la inversión. Y esto es lo que tenemos que cuidar y mucho.
Finalmente también, y vamos a los más importante también en el Anexo I, para la infraestructura y para darle sustentabilidad cómo se van a incrementar los recursos. Hace poco tiempo se llamó a licitación de los espacios de comunicación 4G. Uno de ellos, por falta de pago de los que se presentó, quedó vacío, quedó sin posibilidad de ser comprado. Por lo tanto, vamos a transferir esa banda 4G precisamente a ARSAT para que sea también ella la que pueda asociarse con terceros, que pueden ser empresas, pero hacerlo todo bajo el marco de lo que se prevé en toda la estructura del Estado y como sociedad anónima que es ARSAT para tener sustentabilidad. O sea, estamos dándole recursos a ARSAT para que pueda seguir haciendo esto que estamos haciendo.
Este proyecto de ley va a ser enviado al Parlamento argentino y yo estoy absolutamente segura que va a lograr su aprobación.
Realmente, para terminar, cuando hoy veía despegar por segunda vez un satélite argentino, algo impensable en el año 2003, cuando apenas estábamos juntando monedas para ver cómo subsistíamos de los cascotazos que nos largaban desde dentro y de afuera, los de adentro por ahí algunos con razón porque estaban muy enojados y los de afuera como siempre, porque siempre quieren exprimir a los que están en el suelo.
Pero, bueno, estamos en un tiempo mejor, estamos en un tiempo donde el futuro ha llegado. Por eso, les digo que…a todos los que nos hablan de futuro quiero decirles a todos los argentinos que el futuro ha llegado. Hoy lo vimos despegar y en el Parlamento lo vamos a institucionalizar para que nadie más le pueda robar el futuro a ningún argentino.
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Jueves 01 de Octubre del 2015
30-09-2015
PALABRAS DE LA PRESIDENTA DE LA NACION, DRA. CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, POR CADENA NACIONAL, DESDE SU DESPACHO EN LA CASA ROSADA, CON MOTIVO DEL HISTÓRICO LANZAMIENTO DEL ARSAT- 2
Gracias Julio, quiero decirles que compartimos, junto a ustedes y creo que junto a los 40 millones de argentinos, esa emoción y esa fuerza de ese cohete, que contiene el satélite, que se desplaza al espacio y que tiene una energía y una fuerza de los 40 millones de argentinos y de una Argentina, que definitivamente ha despegado. Pensar que en aquel 25 de mayo del año 2003, cuando Néstor Kirchner, de forma casi trémula, se dirigía a los argentinos, en la Asamblea Legislativa, en una Argentina destruida, que hoy- en el año 2015 – íbamos a estar, luego de 12 años, lanzando el segundo satélite al espacio, cualquiera que hubiera dicho esto o lo hubiera anunciado, porque en ese momento él estaba anunciando a los argentinos, lo que quería hacer en el país, lo hubieran tratado de loco o de demagógico; no anunció nada de estas cosas.
En realidad si uno repasa el discurso de Néstor, en el año 2003, va a encontrar enunciados, conceptos y convicciones, que es lo que se necesita precisamente para poder hacer las cosas que hemos hecho hoy. Así que yo quiero felicitarte a ti, Julio, a la gente de INVAP, a todos los científicos y científicas, a la gente de Arsat, que está allí, acompañado de su presidente, Matías Bianchi; a los que también hicieron posible la creación de esta empresa, de allí lo distingo también, al presidente de nuestro bloque, Miguel Ángel Pichetto, porque también debemos saber que esto ha sido una grandísima posibilidad, porque cuando Néstor creó Arsat, lo hizo por ley, y en ese momento fuimos solamente nosotros, los oficialistas, los que sancionamos esa ley, que permitió hoy, tener dos satélites, y que nos permite hoy ganar soberanía espacial. Así que felicitaciones a todos, muchas gracias y bueno sigan disfrutando seguramente toda la delegación argentina, que ha concurrido allí. Acá, te aclaro, que estuvimos cortando clavos porque hasta los 33 minutos en que realmente… primero cuando despega porque uno siempre piensa que no va a despegar y ver esa mole que despega, el fuego, es muy fuerte y después que se vayan desprendiendo las distintas partes y finalmente que transcurran los 33 minutos y que pueda tomar la órbita. Esa órbita 81 oeste, que hoy, nuevamente vuelve a ser más argentina que nunca, con el Arsat-2. Muchas gracias.
Como ustedes habrán escuchado, hace unos instantes estábamos comunicados con la Guayana Francesa, de donde acabamos de lanzar los argentinos al espacio, esto que tengo aquí, la maqueta. Bueno, la maqueta la tengo yo, acabamos de lanzar el original que ya está en órbita, se ha cumplimentado el lanzamiento y puesta en órbita del satélite, número 2, el Arsat-2 y hace poco menos de un año, en este mismo lugar, estábamos lanzando el primero: el Arsat-1, el que iba a darle conectividad a todo el territorio argentino. Con este Arsat-2, que hemos puesto, hoy, en órbita ya no solamente alcanzamos plataforma continental argentina, sino que cubrimos todas las Américas, a 36.000 kilómetros de la Tierra.
Yo quiero, para no olvidarme, resumirles algunas de las cuestiones, que es este Arsat, que hemos puesto, que ustedes han podido ver y compartir con nosotros con mucho orgullo y también con mucha emoción y también con cierto ruidito en el estómago que uno tiene, cuando pasan estas cosas, porque siempre están los imponderables. Y uno dice:”¿qué pasa si no despega?” y si no despega y no se desprenden las partes. Bueno, todo ha funcionado como debía ser, gracias a Dios y a la Virgen.
Bueno, algunas cuestiones del Arsat-2: 200 millones de dólares se invirtieron en este lanzamiento de hoy, en esto que han hecho los argentinos, durante tres años de fabricación, porque esto no es una cosa que se hace de un día para el otro, tres años ha demandado su fabricación; 50 por ciento de sus componentes son locales; 18 proveedores extranjeros y 130 empresas nacionales han intervenido; participaron más de 1.000 trabajadores que han tenido más de 600.000 horas-hombres de trabajo, en la construcción de esto que ustedes ven aquí; 4.950 millones de dólares se invirtieron en el Plan de Telecomunicaciones, desde el año 2003; 3.900 millones en obras; 1.050 en satélites directos al espacio, representando el 50 por ciento de la inversión total del sector. Estamos, evidentemente, ya no ante una inversión de infraestructura, sino ante una inversión en soberanía espacial, algo que habíamos perdido o que casi perdemos, en el año 2003.
Este satélite pesa tres toneladas; mide un 1,8 por 2,9 metros y con las alas desplegadas, no ya al viento, como dice la canción, sino al espacio mide 16 metros 40; ocupará la órbita 81 oeste a 36 mil kilómetros de la Tierra.
Cuando Néstor asumió como presidente, el 25 de mayo del año 2003, esta órbita: la 81 oeste y la 72 oeste, que eran las dos órbitas, que la Argentina, como el resto de los países tiene asignado por los organismos internacionales, dependientes de ONU, estaban a punto de perderse, porque no se habían pagado el alquiler de los satélites porque se había privatizado el espectro espacial y porque nada se había hecho bien.
Por eso, Néstor decidió lanzarse, en el año 2006, a la creación de Arsat, la empresa nacional argentina de emprendimientos satelitales para recuperar la soberanía satelital, pero además para con investigación y desarrollo dar un salto tecnológico. Hoy, integramos uno de los diez países que producen satélites en el mundo; solamente nosotros lo hacemos en el Cono Sur. Aunque las medidas y el peso son similares a las del Arsat-1, este último tiene diferencias: este Arsat-1 tiene una sola antena; el Arsat-2, tiene tres antenas, dos están en la banda Ku y una en la banda C, lo que permite abarcar todo el territorio americano, todo el continente americano. Con el Arsat-1 era a toda la Argentina, con este vamos a todo el continente americano.
Con el Arsat-2, las empresas argentinas podrán exportar datos, acceso a internet, señales de televisión y establecer enlaces punto a punto, o sea esto no es una inversión en ciencia y tecnología, esta es una inversión productiva, para la economía y las empresas, en un campo donde la rentabilidad no tiene techo, porque es tecnología, es conocimiento, es inteligencia. 12.000.000 de hogares accedieron a Internet, desde el año 2003; solamente tenían internet, en el año 2003, cuando nosotros vinimos al Gobierno, el 10 por ciento, o sea hemos crecido un 88 por ciento, en materia de cobertura, en estos 12 años; 40 millones de nuevas líneas celulares. ¿Por qué? Porque habían cuatro millones de celulares, en el año 2003, y hoy tenemos 44 millones que van a poder comunicarse también, gracias a los servicios de estos satélites. ¿Y cómo pasó todo esto, qué hubo en el medio, además de Arsat-2 y Arsat-1? Todas las obras que hemos ejecutado, vinculadas a las telecomunicaciones, desde el año 2003, y todos los programas que se desarrollaron: 35 mil kilómetros de fibra óptica, que duplicaron la red y conectaron diez zonas, que estaban desconectadas, las cuales representan el 40 por ciento del territorio nacional. Sí, hoy tenemos el 40 por ciento del territorio nacional, desde el Estado, cubierto por la fibra óptica; la red de Cyber Salud, con 237 establecimientos conectados, cubriendo el cien por cien de las especialidades y que también van a utilizar los servicios de Arsat-1 y Arsat-2; los satélites de telecomunicaciones Arsat-1 y 2, los satélites de observación SAC-D, en el 2011; Saocom; Sabia-Mar desarrollo; la recuperación del polo espacial de Punta Indio; los lanzadores de satélites y de livianos Tronador, número 2 y las 86 estaciones de televisión digital, con un 87 por ciento de cobertura nacional. Estás cosas hemos estado haciendo en estos 12 años.
Además se han entregado 1 millón 570 mil decodificadores entregados a los argentinos para que puedan acceder a esta televisión digital gratuita; cien por cien de las escuelas rurales argentinas, cubiertas por la tv digital satelital, a la que contribuye también esto; 245 núcleos de acceso al conocimiento; 124 puntos de acceso digital, el centro de datos de Benavidez; 22 antenas de tv digital y 400.000 decodificadores exportados a Venezuela. Sí, ya también hemos no solamente construidos antenas para los argentinos, sino que estamos exportando antenas y decodificadores, trabajo de argentino para exportación. Pero no materia prima con escaso valor agregado, no hay mayor posibilidad de valor agregado que lo que estamos hablando en materia de satélites, de antenas, de decodificadores como un país yo no diría del Primer Mundo, como un país del mundo.
Esto se hizo con hitos políticos muy importantes, desde el año 2003 a la fecha, primero cuando el presidente Kirchner tomó la decisión de anular la privatización del espacio, cuando anuló el contrato Thales Espectrum, lo que inclusive dio origen también a acciones de carácter penal, la recuperación de las dos posiciones que estábamos a punto de perder: la 72 oeste y la 81 oeste; en la 72 oeste pusimos el Arsat-1 y en la 82 oeste pusimos el Arsat-2. El la recuperó para todos los argentinos.
La creación de Arsat en el año 2006, él creó Arsat un año antes de dejar el gobierno, casi dos antes de que yo asumiera como presidenta, el 10 de diciembre del año 2007
La Televisión Digital Pública libre y gratuita en el 2009; la creación del Programa Argentina Conectada en el 2010; el nuevo Reglamento de Telecomunicaciones en el 2013; el lanzamiento exitoso del VEX 1B en el 2014; lanzamiento del ARSAT-1 en el 2014; la Ley de Argentina Digital y ahora el lanzamiento del ARSAT-2.
Y no nos detuvimos ahí, porque para que esto siga teniendo andamiento, para que esto pueda proseguir, tuvimos al mismo tiempo también que ir formando lugares, establecimientos para que otros argentinos, además de los que han trabajado en esto, también puedan incorporarse al mundo científico y del desarrollo estudiando nuevas carreras.
Para eso creamos nuevas carreras y maestrías vinculadas a toda esta actividad. Ingeniería en Telecomunicaciones en cinco institutos: Universidad de Cuyo, Instituto Balseiro, Instituto Universitario Aeronáutico, Universidad Nacional de San Martín, Universidad Nacional de Río Negro, donde ya se estudia, repito, Ingeniería en Telecomunicaciones. Ingeniería Aeronáutica y Tecnicatura Espacial en la Universidad Nacional de La Plata, mi Universidad, la UNLP, felicitaciones. De Ingeniería Espacial en la Universidad de San Martín. Las maestrías en el área espacial entre la CONAE con la Universidad de La Matanza, la Universidad Nacional de Córdoba, la UTN de Córdoba y Mendoza.
¿Por qué? Porque necesitamos insumos, necesitamos materia prima y la materia prima acá, no solamente son los fierros, la principal materia prima que tiene el ARSAT-1 y el ARSAT-2, es la inteligencia argentina, lo que se aprende, el conocimiento, los saberes dados también en las universidades nacionales públicas y gratuitas.
Y, finalmente, porque esto tiene que tener una continuidad, porque esto tiene que tener institucionalidad, también quiero anunciarles a todos mis compatriotas que vamos a enviar un proyecto de ley al Congreso de la Nación de desarrollo de la industria satelital argentina, con tres objetivos: primero, declarar de interés público el desarrollo de la industria satelital como política de Estado y prioridad nacional. Esto no puede ser obra de un gobierno ni de un período; esto es patrimonio de todos los argentinos, esto es inversión que hemos hecho los 40 millones de argentinos y así debe ser cuidado. Por eso, queremos declarar de interés nacional el desarrollo de la industria satelital.
La aprobación también del Plan Satelital Geoestacionario Argentino 2015-2035. Estamos pensando no solamente en este año ni en el que pasó, sino en las nuevas generaciones. Por eso, hemos desarrollado un plan que va hasta el año 2035 y queremos que se debata y se discuta en el Congreso que representa a todos los argentinos para allí aprobarlo y empoderar a los argentinos, que son los verdaderos dueños de estos satélites.
Y, tercero, establecer que la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales S.A. ARSAT, ejecutará las acciones necesarias a fin de implementar el Plan Geoestacionario Satelital Argentino entre el año 2015 y 2035.
Tiene tres objetivos: proteger las posiciones orbitales argentinas; construir satélites en Argentina y desarrollar los servicios satelitales en Argentina.
Yo les decía para qué sirve un satélite también en telecomunicaciones. Bueno, para la distribución de contenidos, para las estaciones terrenas, para el INTERNET y telefonía en escuelas rurales, para el INTERNET en cajeros automáticos, móviles de televisión, televisión directa al hogar, todos servicios que van a poder ser y mantener y dar rentabilidad y sostenibilidad, sustentabilidad a esta empresa. Porque además, tenemos que tener sustentabilidad.
También, el servicio de cobertura nacional y se hace necesario definir el futuro con el Plan Satelital Geoestacionario. ¿Qué es? Construir más satélites propios y para terceros; generar demanda y mejorar oferta. El Plan prevé fabricar ocho nuevos satélites en los próximos 20 años, algunos para uso propio y otros para venderlos. El flujo de fondos asociado representa un valor neto actual de 1.201 millones de dólares, argentinos. De estas cosas estamos hablando y de estas cosas son las que queremos asegurarles al resto de los argentinos. Y se trata, por lo tanto, de un plan sustentable a largo plazo. Una política de Estado y una empresa argentina.
Por eso, se va a prohibir la venta de acciones Clase A sin previa autorización de las dos terceras partes del Honorable Congreso de la Nación. Porque no queremos que tanta inversión patrimonial, que tanta inversión intelectual, que tanta inversión de conocimiento luego le sea arrebatada a los argentinos. Queremos darle institucionalidad a todo esto que hemos logrado entre todos.
También, se prohíbe la venta de los recursos esenciales y los recursos asociados a la tecnología sin la autorización del Congreso. Queremos que el pueblo argentino sea el dueño de esto. El crecimiento que habíamos hablado en banda ancha, en banda móvil, todo esto ha sido producto, precisamente, de la inversión. Y esto es lo que tenemos que cuidar y mucho.
Finalmente también, y vamos a los más importante también en el Anexo I, para la infraestructura y para darle sustentabilidad cómo se van a incrementar los recursos. Hace poco tiempo se llamó a licitación de los espacios de comunicación 4G. Uno de ellos, por falta de pago de los que se presentó, quedó vacío, quedó sin posibilidad de ser comprado. Por lo tanto, vamos a transferir esa banda 4G precisamente a ARSAT para que sea también ella la que pueda asociarse con terceros, que pueden ser empresas, pero hacerlo todo bajo el marco de lo que se prevé en toda la estructura del Estado y como sociedad anónima que es ARSAT para tener sustentabilidad. O sea, estamos dándole recursos a ARSAT para que pueda seguir haciendo esto que estamos haciendo.
Este proyecto de ley va a ser enviado al Parlamento argentino y yo estoy absolutamente segura que va a lograr su aprobación.
Realmente, para terminar, cuando hoy veía despegar por segunda vez un satélite argentino, algo impensable en el año 2003, cuando apenas estábamos juntando monedas para ver cómo subsistíamos de los cascotazos que nos largaban desde dentro y de afuera, los de adentro por ahí algunos con razón porque estaban muy enojados y los de afuera como siempre, porque siempre quieren exprimir a los que están en el suelo.
Pero, bueno, estamos en un tiempo mejor, estamos en un tiempo donde el futuro ha llegado. Por eso, les digo que…a todos los que nos hablan de futuro quiero decirles a todos los argentinos que el futuro ha llegado. Hoy lo vimos despegar y en el Parlamento lo vamos a institucionalizar para que nadie más le pueda robar el futuro a ningún argentino.
Muchas gracias y buenas noches a todos y a todas.
http://www.casarosada.gob.ar/informacion/discursos/29109-palabras-de-la-presidenta-de-la-nacion-dra-cristina-fernandez-de-kirchner-por-cadena-nacional-desde-su-despacho-en-la-casa-rosada-con-motivo-del-historico-lanzamiento-del-arsat-2
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COBERTURA Y SERVICIOS
El ARSAT-2 se ubica en la posición orbital 81° Oeste y cuenta con 3 antenas que emiten en banda Ku y C. Fue desarrollado para brindar servicios de telecomunicaciones sobre el continente americano en tres coberturas: sudamericana, norteamericana y hemisférica.
La posición orbital 81° Oeste donde se ubica el ARSAT-2 permite “iluminar” las tres Américas, desde la tundra canadiense hasta la Península Antártica. En la superficie que abarca el diseño de huella del segundo satélite de ARSAT habitan cerca de 1.000 millones de personas.
Bandas y servicios
Al igual que el ARSAT-1, este satélite brinda servicios de televisión, Internet, datos y telefonía sobre IP. Mientras que el primer satélite argentino de telecomunicaciones cuenta con una antena única en banda Ku que centra su emisión en el territorio nacional, el ARSAT-2 tiene tres antenas -dos desplegables y una fija (también llamada gregoriana)- que emiten en dos bandas, Ku y C.
La transmisión en banda Ku del ARSAT-2 refuerza la misión territorial y socialmente integradora del primer satélite geoestacionario argentino a nivel nacional. Por otra parte, la banda C del ARSAT-2 ofrece dos ventajas en cobertura panamericana: no sufre atenuación por lluvias e históricamente ha sido la primera opción para la transmisión satelital de televisión, lo que permitirá favorecer la exportación de contenidos audiovisuales.
Los servicios de telecomunicaciones del ARSAT-2 están orientados a una explotación comercial por su posición privilegiada, su cobertura transcontinental, sus tres antenas y su emisión en dos bandas (Ku y C). El objetivo de la Argentina con este segundo satélite es posicionar al país como un competidor emergente de servicios de telecomunicaciones espaciales interamericanas. Esta cobertura permitirá favorecer la expansión de la industria argentina de generación de contenidos audiovisuales en todo el continente.
COBERTURA Y SERVICIOS
El primer satélite geoestacionario fabricado en la Argentina afirma la capacidad del país para llevar adelante misiones tecnológicas de alta complejidad. Con su lanzamiento en octubre de 2014, el ARSAT-1 tiene por objetivo brindar servicios de TV, Internet, telefonía y datos.
Cobertura
El diseño de la huella del ARSAT-1, que concentra su potencia máxima sobre el territorio nacional –incluyendo las bases antárticas e Islas Malvinas– permitirá brindar conectividad de igual calidad a todas las regiones del país, enmarcándose así en las políticas públicas del Estado nacional para reducir la brecha digital. Su capacidad para incrementar la conectividad en todo el territorio nacional y su producción en el país demuestran que la Argentina está cumpliendo con el objetivo de ser un país con soberanía satelital.
Una vez finalizadas las pruebas del satélite en órbita que indican que está listo para brindar servicios, el Centro de Control de Operaciones de Red de la Estación Terrena Benavídez da inicio a la migración controlada de servicios propios y de clientes desde el AMC-6 (satélite alquilado y actualmente en uso) al ARSAT-1, que inicia entonces su prestación. La capacidad adicional queda a disposición de nuevos usuarios y clientes de ARSAT, empresa que se encuentra en un momento de gran crecimiento comercial.
Los servicios del ARSAT-1 incluyen Internet en lugares remotos, transporte de señales para canales de TV, redes de datos para organismos públicos y privados, conectividad en radiobases para operadores celulares y telefonía corporativa, entre otros.
Amigo de Macri
¿Quién es Nicolás Caputo, el empresario al que Macri le prestó $ 18,5 M y recibió contratos por $ 1.000 M?
Uno de los nombres que se destacan en la declaración jurada de bienes del candidato presidencial de Cambiemos, Mauricio Macri, es el de Nicolás Caputo. "Nicki", como lo llaman quienes lo tratan a diario, es el mejor amigo y consejero del líder PRO. Tal es la cercanía que se comenta que utiliza sin pedir permiso el despacho del jefe de Gobierno porteño para hacer reuniones personales.
Según estimaciones periodísticas, los negocios entre Caputo y la Ciudad suman contratos por una cifra cercana a los $ 1.000 millones desde 2008. Esta cifra consta en los registros presupuestarios de la Ciudad, y es sólo una parte de la facturación total de SES SA, de la que posee el 50% de las acciones. En la DDJJ de Macri, figura que le debe más de $ 18,5 millones a su amigo.
Caputo es un empresario reconocido de la obra pública en el país. Incluso tiene contratos con el Gobierno nacional. Pero uno de los contratos más importantes que tiene está en el ámbito porteño con el mantenimiento y limpieza de los hospitales, servicio por el que recibió más de $ 400 millones.
Aunque SES no es una empresa dedicada a los servicios de limpieza, está encargada de esas tareas en las estaciones del Metrobus de la 9 de Julio, junto a su socia Planobra SA., para la cual subcontrata a otra compañía.
Caputo y Macri, excompañeros en el Colegio Cardenal Newman, fundaron en 1983 la empresa Mirgor SA, para producir equipos de aire acondicionado para automóviles, ligada como autopartista a la industria automotriz que constituía el ramo principal del Grupo Macri (Socma). Luego se expandió a la fabricación de equipos de refrigeración domiciliaria, microondas y telefonía celular.
Otro dato: Caputo fue quien pagó el rescate cuando Macri fue secuestrado en 1991 por una banda de policías.
Macri: desplaza a Durán Barba y Caputo toma el control
Domingo, 20 de Setiembre de 2015
Nicolás “Nicky” Caputo, la persona de mayor confianza de Mauricio Macri y compañero desde sus épocas del colegio Cardenal Newman, tomó el control de la campaña nacional del PRO.
Luego del decepcionante resultado de las primarias, Macri quiso darle un giro a su campaña, al confirmar que no se confirmaron las premisas que largamente le había anticipado su consultor ecuatoriano Jaime Durán Barba. Y nombró al frente de la campaña a una persona de su confianza: Nicolás Caputo.
El primer golpe duro a esta visión fue la inesperada derrota en Santa Fe, que significó el principio de la caída en desgracia de Durán Barba.
La decisión de entregar el comando de campaña a Caputo, es una movida que el PRO nunca blanqueará para no transmitir sensación de crisis en una etapa crítica de la campaña, pero es la movida más importante que vive el PRO por estas horas y alcanza a toda su estructura.
Se trata de un desplazamiento que incluye el paso a un segundo orden del influyente secretario General del gobierno porteño, Marcos Peña, que había concentrado el manejo político y mediático, a través de un amplio dispositivo que incluye al ministro de Gobierno Emilio Monzó.
Monzó ya venía sufriendo recortes de poder, luego que lo desplazaran de la campaña bonaerense de María Eugenia Vidal que quedó a cargo de Jorge Macri.
EL PAIS › LAS EMPRESAS QUE REPARAN LAS VEREDAS POR TODA LA CIUDAD UTILIZAN EL MISMO “MODUS OPERANDI” QUE EL RENUNCIADO RELATOR
El método Niembro para hacer veredas
Dos empresas se dividieron en los últimos cinco meses los 47 millones de pesos pagados por el gobierno de Macri para hacer veredas. Fueron todas contrataciones directas, como las de Niembro, las empresas no tienen registrado ningún empleado, como la de Niembro, y fueron creadas justo antes de empezar los contratos, como la de Niembro.
Por Werner Pertot
Dos empresas se reparten las contrataciones directas del gobierno de Mauricio Macri para hacer veredas por toda la Ciudad. Este año hubo 24 compulsas de precios, en las que cada una ganó doce, con una asombrosa simetría. En algunos casos, el monto estuvo a 52 pesos del tope para las contrataciones directas. El mismo mecanismo había ocurrido el año pasado, según una investigación de la comunera kirchnerista Julieta Costa Díaz. Las similitudes con el caso de Fernando Niembro llamaron la atención de la comunera: pese a que se dedican a hacer obra pública, las empresas no tienen empleados registrados ante la AFIP y sus presidentes figuran como monotributistas con un ingreso mensual de menos de 15 mil pesos. Sólo en los últimos cinco meses, se alzaron con 47 millones del dinero público. Ninguna tiene antecedentes en obra pública, pero uno de los dueños tiene una empresa de marketing digital que tiene como cliente al gobierno de Macri. “Lo de Niembro puso en evidencia una forma de actuar del Gobierno de la Ciudad que venimos denunciando hace años; hacer contrataciones a empresas polirrubro y sin empleados”, indicó Costa Díaz.
Las contrataciones directas son el denominador común de las últimas denuncias que debió enfrentar el procesado jefe de Gobierno; las de la empresa de Niembro, que se alzó con 23 millones de pesos; las del candidato macrista Eduardo Amadeo y sus ONG, que recibieron 4,5 millones; y las de la pauta publicitaria, que la gestión PRO asegura que fue a radios comunitarias, pero esos medios lo desmienten. El faltante supera los nueve millones de pesos y la cuenta crece con cada radio que se suma a la denuncia. Una de ellas, Radio Ahijuna, presentó una denuncia penal contra el secretario de Comunicación Social, Pablo Gaytán, y el secretario de Medios, Miguel de Godoy, por los presuntos delitos de peculado, falsificación de documentos privados y lavado de activos. El martes sus directivos están citados para ratificar la denuncia y, a partir de allí, el fiscal Federico Delgado comenzará a investigar el caso.
Niembro, Amadeo, la pauta publicitaria fueron los últimos escándalos. Sin embargo, estos casos no parecen ser la excepción, sino la regla: Costa Díaz hizo un relevamiento y encontró que el 69 por ciento de las contrataciones de 2014 fueron por mecanismos que sortearon la licitación pública. El principal responsable de esto no es otro que Macri, quien durante su gobierno aumentó tres veces el tope para hacer licitaciones directas, hasta que llegó a ser el más alto del país: dos millones de pesos. En el caso de la pauta publicitaria, que tiene un régimen especial, es aún mayor: 3.750.000 pesos. Además, Macri firmó el decreto 556 que permite sortear la licitación cuando se trata de montos mayores y se invocan razones de urgencia. Esto se usó, por ejemplo, para contratar la logística para un recital de Violetta. Se contrató, como informó este diario, a un grupo de empresas vinculadas entre sí. Tres de ellas, incluso, tenían la misma dirección.
Expertos en veredas
Costa Díaz descubrió que hay dos empresas que vienen recibiendo contrataciones directas de la Secretaría de Gestión Comunal, que conduce el larretista Eduardo Macchiavelli. El funcionario PRO hizo 24 contrataciones directas en los últimos cinco meses (de febrero a julio) a las que se presentaron las mismas dos empresas. Cada una ganó 12, en un exceso de simetría. Las licitaciones eran para hacer veredas y el monto asciende a 47 millones de pesos. Macchiavelli declinó no dar explicaciones del caso a Página/12.
Las empresas son Derby Eland S.A. y EcomLat. Las dos tienen su domicilio sobre la calle Vuelta de Obligado, a cuatro cuadras una de la otra. Derby Eland SA fue inscripta en 2013 y tiene como objeto social la reforma y reparación de edificios residenciales. No es exactamente lo mismo que reparar veredas, pero no importó. Tampoco que no tiene registrado ningún empleado registrado ante la AFIP.
El director de Derby Eland –y dueño de un 80 por ciento de la empresa– es Héctor Cristian Santander, quien también es director de Santabros S.A., una empresa que abrió con su hermano Gustavo Santander. Se trata de una compañía dedicada al marketing digital que tiene entre sus clientes al Gobierno porteño. “A pesar de manejar este polirrubro que va desde reparar veredas, facturando aproximadamente 20 millones en tres meses, hasta vender aplicaciones de celulares, Héctor Santander figura en la AFIP como monotributista declarando ingresos hasta 15 mil pesos”, destacó Costa Díaz en el pedido de informes que presentará sobre las contrataciones.
A pesar de ser un monotributista de bajos ingresos, Santander tiene otras empresas como un bar en Plaza Serrano y un local de exposición de marcas. El socio de Santander en Derby Eland es Gonzalo Cayo, que es amigo del director de la empresa competidora, EcomLat, Alejandro Monti. Los dos fueron juntos al St Brendan’s College, un colegio católico y bilingüe de Belgrano R.
Monti es el director de Ecomlat S.A., una empresa creada en 2006. Cuando se creó, tenía como objeto la comercialización de “máquinas, herramientas y elementos especiales de la industria metalúrgica, óptica y de precisión, y todo tipo de productos requeridos por las Fuerzas Armadas y de seguridad, con la excepción de armas y explosivos”.
Sin embargo, en 2013 –mismo año de la creación de Derby Eland– EcomLat modificó su objeto a la reparación y puesta en valor de obras públicas en lo que Costa Díaz describe como “una acertada y estratégica visión empresarial”, dado que empezó a recibir contrataciones directas “casi en simultáneo con Derby Eland”. Ecomlat lleva ganada una licitación pública y 19 contrataciones directas. ¿Quién era la competencia en esa única licitación en la que participó? Derby Eland.
Al igual que Santander, Alejandro Monti también figura con ingresos hasta 15 mil pesos y no está registrado como empleador ante la AFIP. el director suplente Pedro Monti, quien sería su padre. Pedro Monti tiene otras tres empresas: Paxer SA, que se dedica a la venta al por mayor de papel y cartón; Humont Lab, que comercializa productos veterinarios; y
Desycar, que presta “servicios de estibaje”. No obstante, figura ante la AFIP como jubilado y no como empleador. Según advierte Costa Díaz, las empresas “carecen de sitio web y se desconocen antecedentes de construcción de obra pública”.
52 pesos
Costa Díaz encontró otro dato que llama la atención: las contrataciones directas de estas empresas se dieron en tandas de cuatro. Por ejemplo, en febrero de este año ganó cuatro compulsas Derby Eland. En abril, otras cuatro las ganó EcomLat. “Estas empresas sistemáticamente se intercambian el lugar de ganador y perdedor en las contrataciones”, advirtió Costa Díaz. Las tandas de contrataciones siguieron hasta julio. El acumulado por las dos empresas es de 47.092.769 de pesos.
Los montos por las que ganaron también llamaron la atención de la comunera. El tope para una contratación directa es de dos millones de pesos. En las cuatro contrataciones que ganó Derby Eland en febrero, cada una fue por 1.999.948 pesos. Es decir, 52 pesos menos que el tope para contrataciones directas.
La ley porteña 2095 impide dividir una misma obra en partes para evitar las licitaciones. A juicio de Costa Díaz, esto es lo que ocurrió aquí: “Se ha producido una maniobra explícitamente prohibida por la ley que es el desdoblamiento de contrataciones que tienen un mismo objeto”, indicó Costa Díaz, quien indicó que los llamados se hicieron en grupos de cuatro para evitar la licitación pública. También señaló que evitaron consultar a las Juntas Comunales en cada caso. “Macchiavelli no nos consulta nada. Hace cuatro años que tenemos comunas y el funcionario las ignora”, señaló Costa Díaz. “Hace tiempo que venimos viendo que Macchiavelli abusa de las contrataciones directas y las licitaciones privadas. Con el último aumento de los topes, se vio todavía más”, advirtió la comunera. “Con estas contrataciones cruzó una raya: 24 contrataciones en cinco meses con un mismo objeto”, remarcó.
Costa Díaz destacó que las denuncias contra Macchiavelli vienen de lejos: “En 2012 señalamos que desdobló licitaciones para poder evitar la licitación pública. En ese año, tres empresas se beneficiaron por nueve millones de pesos de esta manera. En 2013 señalamos que el 40 por ciento de las obras de la secretaría había evitado la licitación pública llegando a licitar una obra que no entraba en la categoría de publica por 68 centavos en una clara manipulación de las cifras”, recordó la comunera. “En ese mismo período, resolvió utilizar un mecanismo excepcional acortando los plazos en el 100 por ciento de las licitaciones públicas lo que significa menos publicidad del acto desvirtuando de esta manera la normativa. En 2014 demostramos que había hecho construir unos bulevares en Avenida Cabildo que cuando los hizo sabían que serían demolidos cosa que finalmente ocurrió. Recordamos esto porque el PRO se victimiza diciendo que es objeto de una campaña sucia cuando en realidad venimos hace años señalado que manejan el dinero público de forma roñosa”, destacó.
De hecho, no es la primera vez que la secretaría de Gestión Comunal utiliza este mecanismo con estas dos empresas. Costa Díaz indicó que este mismo procedimiento se repitió el año pasado, hasta sumar en estas dos empresas 38 contrataciones en un año. “En el período de mayo a noviembre de 2014, también Derby Eland y Ecomlat le facturaron a la Secretaría de Gestión Comunal por la reparación de veredas. Mientras Derby Eland lo hizo por 11.948.000 pesos, Ecomlat le facturó por 15.966.000 pesos”, indicó Costa Díaz. En dos años, entonces, las dos empresas consiguieron recaudar 64 millones de pesos en reparación de veredas. Todo un éxito para dos compañías que comenzaron esa actividad en 2013.
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Para Larreta el Garrahan debe ajustarse. "No es el único gasto que tiene la Ciudad"
En defensa del Hospital
El miércoles pasado, médicos y personal del Hospital Garrahan, realizaron un abrazo simbólico, como medida de protesta frente al recorte que ejecutó el Gobierno de la Ciudad.
Directivos, médicos y trabajadores del hospital reclamaron que el gobierno porteño “cumpla con el aporte presupuestario que marca la ley”.
Adriano Jaichenco , auditor general de la Ciudad de Buenos Aires, señaló con respecto al recorte: "tuvimos distintos planteos el primero fue que el hospital atendía solo un 15% de pacientes de la Ciudad, nos pareció un comentario muy desacertado".
"Queremos urgente una respuesta del gobierno de la Ciudad en términos presupuestarios de como vamos a seguir sosteniendo un hospital de excelencia y de alta complejidad como el Garrahan y por sobre todas las cosas que atiendan estos reclamos", agregó
Jaichenco señaló: "la ciudad debería sostener estos 330 millones de pesos en relación al presupuesto y los 114 millones restantes que faltan para pagar salarios de aquí a diciembre, contando el medio aguinaldo de fin de año".
La Ciudad, qué dijo?
Por su parte, el jefe de Gabinete del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Rodríguez Larreta, negó incumplimientos y recortes presupuestarios al hospital Garrahan: "la Ciudad está cumpliendo al pie de la letra".
El Garrahan "no es el único gasto que tiene la Ciudad"
Horacio Rodríguez Larreta entrevistado por Ari Paluch, sobre el conflicto con el Garrahan señaló que se giró toda la plata prevista en ese presupuesto".
Durante la entrevista, Ari Paluch le preguntó al actual jefe de Gabinete porteño: ¿Una cosa es el presupuesto que hacen como necesidades en el Garrahan y otra cosa es el lo que ustedes consideran como presupuesto?
Larreta respondió: "Nunca en 8 años tuvimos un problema con el Garrahan".
Paluch le señaló que desde el Garrahan afirrman que la jueza Liberatori ya había intervenido en una situación anterior. ( ver abajo intervención de la Jueza)
¿El presupuesto, que se votó en la legislastura discrepa con el que les habían manadado?, preguntó Paluch
Sin correrse de lo dicho hasta ahora, Larreta señaló: "el presupuesto es el que aprueba la legislatura".
"¿Si vos me pedís 1000 millones yo los tengo que poner?, preguntó Larreta.
Acto seguido señaló que el presupuesto del Hospital Garrahan "no es el único gastoque tiene la Ciudad" "Todas las áreas del gobierno incluido el Garrahan, todos saben de antemano con qué presupuesto cuentan y tienen que ajustarse el presupuesto", expresó Larreta.
De la entrevista surge que lo que legislatura aprobó difiere con lo que el Garrahan envió a la Ciudad y también con la cifra que aporta La Nación.
En el marco del decreto ley 815/89 del año 1989, tanto Nación como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “se comprometieron a aportar partes iguales al presupuesto, es decir 50 y 50”. ( ver abajo)
Larreta: "Saben de antemano el presupuesto y tienen que ajustarse"
"La Ciudad no hizo los aportes" Entrevista con Adriano Jaichenco Auditor General de la Ciudad
**************************************************** Jueves 24 Septiembre 13:23 "En el Garrahan sabían de antemano el presupuesto y son ellos los que deben ajustarse"
El jefe de Gabinete del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Horacio Rodríguez Larreta, insistió este jueves en negar incumplimientos y recortes presupuestarios al Hospital Garrahan de parte de las autoridades porteñas y aseguró que los trabajadores "sabían de antemano el presupuesto y son ellos los que deben ajustarse".
Rodríguez Larreta aseguró que la administración macrista busca atender "con los brazos abiertos, de todo corazón" a los pacientes, luego que se ventilaron denuncias sobre pedidos de DNI a los niños para su atención en el nosocomio pediátrico. "Si hay algo del sistema de salud público de la Ciudad es atender a gente de todo el país. Los atendemos de brazos abiertos y jamás pusimos un 'pero'. Vayan cualquier día a un hospital y más de la mitad te dice que viene del conurbano, de acá y de allá", dijo en diálogo con radio La Red.
Al ser consultado sobre si hubo recortes de presupuesto para el centro de salud pediátrico, respondió: "El presupuesto para el Garrahan está cumplido, no hay ninguna duda. Lo que dice el presupuesto aprobado por la Legislatura porteña se cumplió, punto. Se cumplió al día de hoy lo presupuestado".
Más tarde, por radio Latina, volvió a desementir atrasos en los pagos, aunque deslizó que el monoto asignado en 2014 puede no cubrir lo requerido por los médicos. "Está aprobado de octubre o noviembre del año pasado. Es un presupuesto que no está dibujado, es de verdad. No tenemos superpoderes como la Nación (para modificar partidas)", advirtió el funcionario.
"A los 33 hospitales le dimos un aumento acorde con la inflación, y al Garrahan le dimos un poquito más. El presupuesto es coherente con el resto del sistema de salud. Eso se vota antes que comience el año, y después todas las áreas de gobierno se ajustan", afirmó Larreta.
************************************************** El Gobierno de Macri debe saldar deudas millonarias
Por orden judicial el Gobierno de la Ciudad debe cancelar una deuda de 33 millones de pesos que mantiene con el Hospital de Pediatría Garrahan. Sin esas partidas, entre otras cosas, no se puede inaugurar una sala de terapia intensiva
Publicada 27/11 | Imprimir | Enviar | + - Tamaño
Una jueza del fuero Contencioso sentenció al Ejecutivo a cancelar su millonaria deuda con el Hospital de Pediatría Juan P. Garrahan. El plazo para cumplir son diez días hábiles, y en caso de no hacerlo impondrá multas a los funcionarios.
La jueza Elena Liberatori, en el marco de un amparo iniciado por una asociación de médicos, sentenció al Gobierno a cancelar la deuda que "asciende a los 6.833.981,77 pesos".
Estos fondos requeridos, según figura en la sentencia a la que accedió NOTICIAS URBANAS, "se encuentra afectado a la terapia intensiva a habilitarse en el mes de diciembre de este año". Esos casi siete millones de pesos fueron otorgados por la Legislatura, y no están contemplados dentro de los 50 millones de pesos de deuda precedente.
El plazo otorgado por Liberatori para saldar la deuda es de diez días. De no cumplir la gestión PRO habrá apercibimiento con multas a los funcionarios.
La jueza a su vez contempló lo requerido por los profesionales y el asesor Tutelar de Menores, Gustavo Moreno obligando a saldar otras deudas, que incluyen la implementación de la carrera hospitalaria a partir de este año y un aumento salarial de mitad de año. Esto suma "10.102.080,30 pesos" más el aumento salarial retroactivo de abril de 2008 que implica "16.218.230,77 de pesos".
Al igual que la deuda por la sala de terapia intensiva el macrismo tiene un plazo de diez días y de no cumplir, será apercibido mediante multas a los responsables.
Contratos millonarios con la Ciudad
Amadeo, detalles de un nuevo "caso Niembro"
Irregularidades y precisiones del nuevo escándalo de corrupción que conmueve a la política por millonarias contrataciones entre dirigentes, ministros y diputados del PRO con el gobierno de Mauricio Macri y María Eugenia Vidal, que ya le costaron la candidatura a Fernando Niembro, luego de que se conociera que la Ciudad los contrató por $ 22 millones en sospechosas operaciones.
Ahora surgieron irregularidades por millonarios convenios firmados entre el gobierno de Macri y el candidato a diputado nacional por Cambiemos, Eduardo Amadeo, presidente de la Asociación Civil Observatorio Social y de la Asociación Argentina de Políticas Sociales. Es decir, estaba como se dice comúnmente de los dos lados de la ventanilla. Por un lado, presidia las Asociaciones, y por otro como diputado del PRO usaba sus influencias para ser contratado por el GCBA.
Desde el año 2008 hasta el 2011 con María Eugenia Vidal como titular de la cartera de Desarrollo Social, hasta que dejó su cargo para ser vicejefa de gobierno, Vidal firmó con Amadeo convenios y recibió subsidios por casi $ 400 mil.
Desde 2009, con Amadeo ya como diputado por la Alianza Unión-PRO, hasta el 2013 inclusive, el actual candidato recibió del gobierno de Macri millonarios subsidios por un total de $2.810.778. En este caso, la mayoría de los mismos fueron otorgados por Carolina Stanley, designada por la propia Vidal en Desarrollo Social, y esposa del legislador PRO y actualmente jefe de campaña de Vidal, Federico Salvai.
En 2014, la relación no se interrumpió ya que el presidente de la Asociación Civil Observatorio Social y de la Asociación Argentina de Políticas Sociales recibió $825.000 pesos. Este año, con Amadeo nuevamente como candidato a diputado nacional por la provincia de Buenos Aires por Cambiemos recibió subsidios por más de $540.000.
En la operatoria se detecta el mismo mecanismo de ocultamiento utilizado en el caso Niembro de contrataciones no publicadas en el Boletín Oficial, ya que se puede apreciar que de los 44 convenios y subsidios que se firmaron entre 2008 y 2015, solamente cuatro figuran en el Boletín Oficial del GCBA, apenas reconociendo las contrataciones por montos inferiores.
En total, las instituciones presididas por Amadeo le facturaron al GCBA entre 2008 y 2015 por distintos servicios de consultoría y soporte técnico, aproximadamente $4.225.778. Asimismo, los subsidios entregados desde 2011 a 2015 suman un total de $4.175.778, por lo que los convenios con las organizaciones de Amadeole costaron al erario público y a todos los porteños $ 2.288,10 por día.
Amadeo semanas atrás fue uno de los primeros en distanciarse de Niembro y en pedirle explicaciones: "No haría lo que hizo Niembro, nunca hice un contrato con el Estado, no tengo nada que ver con el Gobierno. Si Niembro no puede probar ante el juez y la Ciudad de Buenos Aires no puede demostrar que esto es legal, sin ninguna duda tiene que intervenir la Justicia".
Las causas de corrupción que complican a Macri
MAS-NOTICIAS / Se instalaron en la campaña los hechos que muestra otra cara del PRO. Del caso Niembro, a otros hechos que no dejan bien parado al candidato de Cambiemos.
21.09.2015 | 10:50 | Facebook Twitter
Mauricio Macri cada vez más complicado por corrupción
Mauricio Macri cada vez más complicado por corrupción
Por Redacción Diagonales
@diagonalesweb
Al jefe de gobierno porteño y candidato a la presidencia por el Frente Cambiemos, Mauricio Macri, se le acumulan irregularidades. A su procesamiento por escuchas ilegales y represión en el Borda, ahora se conocieron más denuncias que lo alejan de la carrera por el balotaje de cara a las elecciones de octubre y que también involucran a su vice jefa de gobierno y candidata a la gobernación bonaerense, María Eugenia Vidal y al jefe de gobierno porteño electo, Rodríguez Larreta.
Todos estos hechos fueron dados a conocer el pasado domingo en el programa Economía Política que se emite por el canal C5N y que conduce el periodista Roberto Navarro.
Hospital Garraham: Mauricio Macri recortó en los últimos seis años más de 500 millones de pesos del presupuesto del nosocomio en los últimos seis años. Entre 2014 y 2015, la Ciudad debía desembolsar $2.225.639.656 y aportó sólo $1.759.450.282. El fallo del año 2008 obliga a la ciudad a cumplir con las partidas presupuestarias previstas.
Sospechas de fraude en el golf: A pocos metros de la Villa 20, en el barrio de Lugano, funciona el club de golf José Jurado, un predio de 46 hectáreas pertenecientes al Gobierno porteño. Pese a que su contrato venció hace cuatro años hoy continúa operando gracias a un permiso de uso precario que le otorgó la ciudad. Además, el exclusivo club cuenta con un restaurant y una confitería, construcciones prohibidas en espacios públicos. Por ellas recauda casi el doble de lo que destina en el alquiler del lugar, que suma apenas 1300 pesos por hectárea. En diciembre de 2014, el legislador porteño por Bien Común Gustavo Vera, presentó una denuncia penal contra la ex directora de concesiones y actual Coordinadora en la Subsecretaría de Inversiones por Administración Fraudulenta, y defraudación a terceros, por haber construido en un terreno del Estado y cobrar un canon a otras empresas por explotar un espacio público.
Contrataciones directas con empresas vinculadas al ministro Montenegro: En la misma modalidad de contrataciones directas que terminaron defenestrando al candidato a diputado Fernando Niembro, el Ministerio de Justicia y Seguridad porteño y su titular, Guillermo Montenegro fueron denunciados por haber realizado ocho pagos a la empresa AR y Asociados que van desde los 45 mil a 120 mil pesos mensuales, sin cumplir con el régimen legal aplicable a esta clase de contrataciones.
Clarín, el socio del silencio: Canal 13, propiedad del Grupo Clarín, paga menos de 10 mil pesos al Gobierno porteño por el alquiler de un predio de 1250 m2 que usa como estacionamiento. Al mismo tiempo, la Ciudad le paga 115 mil dólares de alquiler por galpones propiedad de conglomerado periodístico, a los que contrató "de urgencia".
Juez de coimas y cuevas: Mauricio Macri impulsó al abogado Martín Farrell para juez porteño, pero le soltó la mano cuando la Justicia confirmó su imputación. El ahora procesado por aceptar coimas e incumplir sus deberes de funcionario público sumará una nueva causa por haber autorizado a operar a cinco casas de cambio que no estaban registradas en el Banco Central. El funcionario se desempeñó como director de Habilitaciones, dentro de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad, entre 2008 y 2010. Si bien esa entidad pública comete irregularidades hace más de dos décadas, esos años fueron los más oscuros.
Además, también se supo que la vicejefa María Eugenia Vidal y el jefe de prensa del GCBA, Miguel Godoy, se encuentran denunciados ante la Justicia por los delitos de lavado de activos, peculado y falsificación de documentos privados por Carlos Valenzuela, titular del canal 4 de Posadas. El denunciante aseguró ante la Fiscalía Federal Nº 1 de Posadas que su emisora no recibió dinero por parte del Gobierno de la Ciudad, tal como surge de los documentos de la propia administración.
Otro denunciado es el ministro de Cultura de la Ciudad, Hernán Lombardi y el Director de la Fundación Ceppa, Matteo Goretti, quienes son investigados por lavado de activos, entre otros delitos.
En tanto, la Fiscalía de Instrucción número 14 a cargo de Pablo Recchini investiga a Juan Pablo Piccardo, titular de SBASE, por los presuntos delitos de administración fraudulenta, cohecho e incumplimiento de los deberes de funcionario público en la compra de 86 vagones de subte al Metro de Madrid.
Para culminar, aparece el caso de Ramiro Tagliaferro, quien además de ser candidato a intendente de Morón por el PRO, es marido de María Eugenia Vidal y director asociado de la firma Poliarquía. Esa consultora fue contratada por el Gobierno de la Ciudad, lo que resultaría incompatible por tener en su directorio al marido de la vicejefa porteña.
Recae una denuncia contra el ministro de Cultura del PRO
Sábado 19 de Septiembre | 04:01
Néstor Espósito
La Procelac realizó una presentación para determinar si Hernán Lombardi intervino en un supuesto desvío de fondos públicos a fundaciones vinculadas al macrismo. El rol del controvertido Matteo Goretti Comolli.
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Recae una denuncia contra el ministro de Cultura del PRO
Recae una denuncia contra el ministro de Cultura del PRO
La Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (Procelac) denunció al ministro de Cultura porteño Hernán Lombardi; el integrante de los Consejos de Promoción Cultural Facundo De Almeida y un controvertido personaje investigado en tres países por "presunto tráfico y comercialización ilícita de piezas arqueológicas" por un supuesto circuito de dinero que salió del erario de la Capital Federal para terminar, en una parte al menos, en una fundación que se presenta en Internet como una "Usina de Ideas del PRO".
Según consignó Tiempo Argentino, la investigación se disparó el 19 de enero de 2015, cuando en la Argentina y buena parte del mundo sólo se hablaba de la muerte del fiscal Alberto Nisman. La Unidad de Información Financiera (UIF) envió a la Procelac las actuaciones que había desarrollado en torno a la actividad de Matteo Goretti Comolli, quien "se encuentra denunciado en distintas jurisdicciones por presunto tráfico y comercialización ilícita de piezas arqueológicas", lo que –sostiene la denuncia- "le habría reportado importantes ganancias que se encontraban viciadas desde su origen".
Goretti está estrechamente relacionado con la Fundación Pensar, usina de ideas del PRO
¿Qué tiene que ver Goretti Comolli con Lombardi y, por extensión, con el PRO? De acuerdo con la denuncia, Goretti "se encuentra vinculado al Museo de Arte Precolombino e Indígena (MAPI) de Montevideo, Uruguay". A su vez, "es miembro fundador (y por lo menos, en el año 2010 fue Presidente) de la Fundación Centro de Políticas Públicas Aplicadas (CEPPA), entidad que se encuentra incluida entre los beneficiarios de la denominada Ley de Mecenazgo de la Ciudad de Buenos Aires". CEPPA presentó cuatro proyectos ante el Ministerio de Cultura a cargo de Lombardi y recibió por ello "entre enero de año 2010 y agosto de 2013 por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aportes en una suma cercana a los 880.126 pesos".
Uno de los encargados de aprobar los proyectos (y los fondos) fue el vicepresidente del Consejo de Promoción Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos (autoridad de aplicación de la Ley de Mecenazgo), Facundo De Almeida, quien al mismo tiempo "es director del MAPI de Montevideo", el museo de Goretti en Uruguay.
Las coincidencias no terminan allí. Goretti está estrechamente relacionado con la Fundación Pensar, la "usina de ideas del PRO". No sólo es su presidente; también –añade la denuncia- "figuraría como representante legal ante el Banco Macro para la operatoria de tres cuentas bancarias" de esa suerte de Think tank del partido que lidera Mauricio Macri.
Hasta allí, más allá de la posibilidad concreta de un delito, parecía perfilarse ante todo un cuestionamiento ético, una distorsión de la ley de mecenazgo. Pero un Reporte Sistemático Mensual (RSM), un informe económico receptado en la UIF, consignó "la existencia de al menos una donación de 150 mil pesos en efectivo el día 26/01/2012 por parte de la Fundación CEPPA a favor de la Fundación Pensar Argentina".
¿Por qué una fundación que le pide fondos al gobierno porteño a través del "mecenazgo" para promover actividades culturales le donaría dinero en efectivo a otra fundación que nada tiene que ver con el arte? Responde la denuncia de la Procelac: "no existe correspondencia alguna entre las actividades culturales por las cuales CEPPA recibió fondos públicos y aquellos propósitos perseguidos por la Fundación Pensar Argentina, que no es otro que conformar una 'Usina de Ideas de PRO', por lo que, de este modo, no habría justificación alguna para el traspaso de fondos de la primera fundación a la segunda".
"De ahora en más debería profundizarse en el circuito del dinero para conocer si existieron otras transferencias similares", dice la denuncia, que recayó en el juzgado federal del juez Ariel Lijo, con intervención de la fiscal federal Paloma Ochoa.
La Procelac trazó como hipótesis que el PRO "habría financiado actividades político-partidarias (Fundación Pesar Argentina) con fondos públicos obtenidos ilegítimamente por vía del Régimen de Promoción Cultural, utilizando como vehículo para el perfeccionamiento de dicha maniobra a la Fundación CEPPA".
REPUDIO POR C5N
El presidente del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, Pedro Báez, criticó el intento del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de obstaculizar el funcionamiento de la señal de noticias C5N.
“Repudiamos absolutamente este tipo de actitudes de quienes se autotitulan los paladines de la libertad de expresión y han criticado con fiereza la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, impulsando todas las trabas posibles para su aplicación” señaló el titular del COFECA a raíz de la clausura de un depósito que el canal sufrió durante parte del jueves
Las 10 frases más duras de la Corte contra los jueces que anularon las elecciones
Lunes 21 de Septiembre | 11:04
Gustavo Streger
Gustavo Streger
El Máximo Tribunal tucumano validó las elecciones que consagraron al candidato kirchnerista Juan Manzur .
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Las 10 frases más duras de la Corte contra los jueces que anularon las elecciones
Las 10 frases más duras de la Corte contra los jueces que anularon las elecciones
La Corte Suprema tucumana validó las elecciones que consagraron al candidato kirchnerista Juan Manzur al frente del ejecutivo provincial y dejó duras apreciaciones sobre el fallo de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativa que había declarado la nulidad el acto electoral del 23 de agosto.
En un fallo unánime pero con disidencia en los fundamentos, los magistrados marcaron la contradicción que implicaba anular los comicios en nombre de la defensa a la voluntad popular y, si bien cuestionaron las prácticas clientelares, afirmaron que el elector es soberano de ejercer su derecho con libertad en el cuarto oscuro.
Las diez frases más fuertes:
-Queda carente de sustento, y por ende es descalificable por dogmática, la aseveración de que la sola existencia de anomalías se traduce sin más en la falta de libertad genuina de un sector del electorado provincial, el cual -por cierto- no se identifica con un mínimo de precisión.
-Sin caer en el extremo de negar ni relativizar la gravedad que ese tipo de actos (NdR quema de urnas, violencia y prácticas clientelares) contrarios a la ley, máxime ante la importancia de los valores en juego, no es posible, empero, soslayar, por un lado, la decisión de aquellos votantes que no se prestan ni participan de tal irregularidad ni, por el otro -y lo que es más decisivo todavía- la circunstancia incontrastable de que del clientelismo no se sigue inexorablemente la falta de autonomía de los electores involucrados, quienes al ingresar solos al cuarto oscuro quedan fuera del alcance de toda injerencia extraña.
-Además de carecer de la necesaria universalidad que debería presentar un argumento sobre el que se funda una medida que afecta a todo el electorado, ante la ausencia de elementos demostrativos o -cuanto menos indiciarios de que no se ha garantizado el ejercicio pleno de la libertad de elección dentro de los sendos recintos habilitados a ese efecto, el razonamiento de la sentencia importa avanzar indebidamente sobre la conciencia misma de las personas que participaron del comicio. Los motivos que llevan a un elector a votar en tal o cual sentido son de la más variada índole (política, afectiva, económica, religiosa, etc), y podrá compartírselos o no, pero ello no autoriza a ninguna autoridad estatal a inmiscuirse en el ámbito interno de las personas, juzgando la conciencia de cada ciudadano.
-Resulta rebuscado, forzado, asignarle a episodios puntuales -por más grave que éstos fueren- un efecto invalidante general, con lo cual se soslaya no sólo expresas directivas legales sino la voluntad de quienes ejercieron su deber cívico de buena fe y en un marco de regularidad, lo que es paradojal frente a la decisión de la Cámara que tuvo como norte la tutela efectiva de la soberanía popular. Para contrarrestar y sancionar anomalías de ese tipo, debe estarse a las disposiciones de la normativa electoral vigente.
-Otro tanto cabe decir sobre el tema de la falta de custodia adecuada de las urnas, ya que en el fallo no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente que el contenido de aquellas hubiese sido alterado. Nunca se ha demostrado que las falencias en materia de seguridad hayan dado lugar a una efectiva manipulación del resultado de los comicios, por lo que es a todas luces desproporcionado adoptar una sanción tan drástica como lo es la nulidad de todo el comicio sobre la base de una apreciación que no trasciende del plano de lo meramente conjetural.
"En el fallo no se menciona ni una sola prueba que acredite contundentemente que el contenido de las urnas hubiese sido alterado".
-De las 3.539 mesas computadas (no se incluyen las 62 anuladas) sólo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del Acuerdo para el Bicentenario, lo que configura una conducta incongruente con la hipótesis de maquinación fraudulenta en la que se funda la demanda de autos.
-“Incurre en arbitrariedad y, por ende, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que omite valorar adecuadamente elementos de juicio que resultaban conducentes para la recta dilucidación del litigio y arriba a conclusiones que no se corresponden adecuadamente con las constancias de la causa”.
-Resulta plausible aprovechar la oportunidad para hacer un llamado a las Autoridades provinciales a fin de que, dentro del ámbito de competencia de cada uno de los tres Poderes del Estado, se adopten todas las medidas necesarias para combatir efectivamente el flagelo del clientelismo político.
"De las 3.539 mesas computadas sólo se registraron 57 protestas por parte de los apoderados o fiscales del Acuerdo para el Bicentenario"
-Surge evidente el déficit sentencial, dado que: no ha merituado la incidencia cuantitativa de las anomalías detectadas frente a la regularidad de las urnas escrutadas y fiscalizadas por todos los partidos políticos que participaron de las elecciones; ha prescindido de los parámetros impuestos por la Ley (en concreto el artículo 117 del Código Electoral) para evaluar la decisión anulatoria; ha prescindido de elementos dirimentes aportados a la causa (como el hecho demostrado de la antes referida fiscalización del escrutinio); ha recurrido a conceptos jurídicos indeterminados adjudicándole a la decisión anulatoria una extensión analógica e inmotivada vulnerando con ello el principio de la inalterabilidad de la voluntad soberana del pueblo y por ende de garantías constitucionales que resguardan la soberanía popular, la integración de las instituciones democráticas y el sistema republicano y representativo adoptado por la Provincia y la Nación como forma de gobierno.
-En este contexto, surge evidente que la decisión adoptada por la Cámara Contencioso Administrativa (Sala I), no se ajusta a los parámetros que exige el principio de razonabilidad, dado que los medios que arbitró para la consecución del fin que pretende garantizar (que es preservar la inalterabilidad de la voluntad de pueblo de la Provincia), termina desconociendo la propia voluntad del electorado de las mesas no cuestionadas (que son ampliamente mayoritarias) y por lo tanto no se revela adecuado, ni guardan proporción ni aptitud suficiente para alcanzarlo, al poner en riesgo la gobernabilidad de las instituciones de la Provincia y la Integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
19-9-2015|10:47|# Se considerarán hábiles todos los días a los efectos del pleito Tucumán: designan a los jueces para revisar la anulación de los comicios
Carlos Ibáñez, Benjamín Moisá y Raúl Bejas, fueron designados por sorteo. Conformarán la Corte Suprema de Justicia que deberá revisar la anulación de las elecciones dispuesta por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, tras la excusación por parte de dos jueces y porque un magistrado está de viaje.
.
La conformación de la Corte Suprema de Justicia que tendrá a su cargo revisar la anulación de los comicios que dispuso la Sala 1 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo avanzó con la designación por sorteo de tres jueces que reemplazarán a los actuales miembros que no podrán formar parte del proceso por diferentes motivos.
Anoche se realizó el sorteo entre siete jueces y los designados por esa vía son Carlos Ibáñez, Benjamín Moisá y Raúl Horacio Bejas, quienes reemplazarán a los vocales Antonio Gandur, presidente del cuerpo, y Claudia Sbdar.
Ambos se excusaron por haber intervenido como presidente de la Junta Electoral Provincial y por enemistad manifiesta con Arnaldo Ahumada, uno de los abogados del Acuerdo para el Bicentenario, respectivamente.
El quinto vocal, Antonio Estofán, no puede intervenir en el pleito porque está en Europa y no llegará a tiempo para reintegrarse.
Sólo dos vocales naturales de la Corte Suprema provincial se declararon en condiciones de intervenir: René Goane y Daniel Posse, aunque este último ya fue recusado por el Acuerdo para el Bicentenario por su condición de hermano del fiscal de Estado (Jorge Posse Ponessa) y su condición de ex funcionario del actual gobierno provincial, entre otros motivos.
La conformación provisional con Goane, Posse y los tres magistrados civiles sorteados puede ser cuestionada por las partes intervinientes.
Por las particularidades del caso y la gravedad institucional que provoca, la Corte dará plazos acotadísimos para formular los planteos de recusación y declarará que todos los días y horas son hábiles a los efectos del pleito.
Una vez constituido, el alto tribunal debe pronunciarse sobre la recusación de Posse, quien debe hacer un informe indicando si acepta o no los cuestionamientos.
Fuentes del Acuerdo para el Bicentenario anticiparon que también intentarían apartar a Goane, cuyos hijos trabajan en la Junta Electoral y en la Fiscalía de Estado, y solicitarán la inhibición de Moisá por su condición de cuñado del legislador del Frente para la Victoria (FpV), Sisto Terán Nougués.
Si las recusaciones articuladas o en vías de ser articuladas prosperan, la Corte deberá llamar para cubrir las vacantes a los otros camaristas civiles disponibles que no surgieron en el sorteo: Marcela Ruiz, Dolores Leone Cervera, Augusto Ávila y Alberto Acosta.
Una vez cumplidos todos los pasos, el alto tribunal deberá resolver si acepta o no el pedido de "per saltum" que formularon por separado los representantes del gobierno provincial y los apoderados del Frente para la Victoria, aunque por la importancia del caso se descuenta que el pedido tendrá resolución favorable.
La Sala 1 de la Cámara lo Contencioso Administrativo dispuso la anulación de los comicios del 23 de agosto, presentación que fue realizada por los apoderados del Acuerdo para el Bicentenario, y ordenó al Gobierno provincial que convoque a nuevas elecciones.
El gobierno y los apoderados del Partido Justicialista apelaron el fallo y recurrieron a la Corte Suprema de Justicia solicitando un "per saltum" para acortar los tiempos del tratamiento de la causa, ante la necesidad de resolver la situación antes del 29 de octubre y de esa forma evitar la acefalía en los poderes Ejecutivo y Legislativo, que en caso de producirse podría desembocar en una intervención federal a la provincia.
Según los resultados dados a conocer por la Junta Electoral Provincial, el candidato del Frente para la Victoria, Juan Manzur, se impuso con casi 12 puntos de ventaja sobre José Cano, el postulante del Acuerdo para el Bicentenario, aunque esta fuerza política recurrió a la Justicia y pidió la anulación del proceso por considerar que hubo numerosas irregularidades que permiten sostener la teoría del fraude.
Télam/LC
**************************************** 17-9-2015|8:11| Un fallo anuló los comicios en Tucumán: el gobierno apelará la medida
El ejecutivo provincial interpondrá un recurso de casación, por considerar que el fallo de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la justicia tucumana "atenta contra el sistema democrático de gobierno, ignora la voluntad del pueblo y genera un estado de incertidumbre y anarquía".
Tucumán: el escrutinio definitivo ratificó el triunfo del FpV
La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán declaró la nulidad de las elecciones que se realizaron el 23 de agosto en la provincia y solicitó al Ejecutivo encabezado por José Alperovich realizar una “nueva convocatoria”. La decisión será apelada, informó un comunicado del gobierno provincial.
Qué dice el fallo
La sala I envió un cédula de notificación a todas las partes intervinientes en la elección y a la junta electoral provincial en la que informó que decidió "hacer lugar parcialmente a la acción de amparo" presentada por el frente electoral Acuerdo para el Bicentenario, que lleva como candidato a José Cano, y declarar "la nulidad" de los comicios "debiendo el poder ejecutivo realizar una nueva convocatoria a elecciones".
Las partes tienen 48 horas para responder el fallo judicial y pueden apelar ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. La acción de amparo por irregularidades fue promovida por el espacio encabezado por el candidato opositor a la gobernación, el radical José Cano.
"El fallo atenta contra el sistema democrático"
El ejecutivo provicial, a través de un comunicado, expresó que apelará la medida: "El Gobierno de Tucumán apelará la sentencia de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativa. Y dio a conocer que "el Estado interpondrá recurso de casación, considerando que el fallo atenta contra el sistema democrático de gobierno, ignora la voluntad del pueblo y genera un estado de incertidumbre y anarquía. Un verdadero golpe de estado judicial".
Télam/LL/LC/MEL
LEY Nº 7876
CAPÍTULO I
De Los Electores
Artículo 1º.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos nativos, por
opción y naturalizados, domiciliados en la Provincia, desde los dieciocho
(18) años cumplidos, que no se encuentren comprendidos en ninguno de los
supuestos previstos en el artículo 3º de esta Ley.
Los extranjeros, desde los dieciocho (18) años cumplidos, con
residencia permanente, de ambos sexos, y que cuenten con dos (2) años de
residencia inmediata en el territorio de la Provincia de Tucumán, podrán
ser electores en todos los comicios que se realicen para elegir
Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Provinciales, Convencionales
Constituyentes, Intendentes Municipales, Concejales y/o Comisionados
Comunales en los Municipios y Comunas en que se encuentren domiciliados,
siempre que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 3º de esta Ley. Además, podrán afiliarse a los
partidos políticos conforme a la normativa en vigencia y a sus
respectivas Cartas Orgánicas.
Art. 2º.- La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio,
exclusivamente por su inclusión en el padrón electoral.
Art. 3º.- No pueden ser electores:
1. Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún
cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en
establecimientos públicos.
2. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
3. Los condenados por la comisión de delitos dolosos a pena
privativa de la libertad, por sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, por el término de la condena.
4. Los inhabilitados por la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos.
5. Los inhabilitados para el ejercicio de los derechos
políticos por otras disposiciones legales o reglamentarias.
CAPÍTULO II
Derechos y Deberes del Elector
Art. 4º.- Ninguna autoridad podrá detener al elector desde veinticuatro
(24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo caso
de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.
Fuera de estos supuestos, no se lo estorbará en el tránsito desde su
domicilio hasta el lugar donde deba emitir el sufragio, ni podrá ser
molestado en el desempeño de sus funciones.
Art. 5º.- Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de
los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y
funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y
facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen
las disposiciones de esta Ley.
Art. 6º.- Los que, por razones de trabajo, deban estar ocupados durante
las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia
especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o
desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni
ulterior recargo de horario.
Art. 7º.- El sufragio es individual. Ningún elector puede ser obligado
a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación.
Art. 8º.- El elector que se considere afectado en sus inmunidades,
libertades o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá
solicitar amparo, por sí o por intermedio de otra persona, verbalmente o
por escrito, ante cualquier juez, quien estará obligado a adoptar medidas
tendientes a hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario. El
elector puede también requerir la intervención judicial en caso de que
haya sido privado de su documento nacional de identidad indebidamente por
un tercero, para que le sea restituido.
Art. 9º.- Todo elector tiene el deber de votar, según corresponda, en
cuanta elección provincial, municipal o comunal sea convocado a tal
efecto.
Quedan exentos de esta obligación:
1. Los mayores de setenta (70) años.
2. Los jueces y auxiliares que, por disposición de esta Ley,
deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas mientras
dure el acto comicial.
3. Los que el día de la elección se encuentren, por motivos
razonables, a más de quinientos (500) Kilómetros del lugar
donde deban votar, y lo justifiquen ante la autoridad
policial más próxima el día de la elección, requiriendo la
certificación de dicha circunstancia.
4. Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor
suficientemente comprobada, que les impida emitir su
sufragio. Deberán justificar dicha circunstancia mediante
certificado médico expedido conforme se establezca en la
reglamentación.
Art. 10.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a las autoridades
de mesa son irrenunciables, salvo caso de fuerza mayor o enfermedad, que
deberá justificarse con la debida antelación ante la Junta Electoral.
CAPÍTULO III
Padrón Electoral
Art. 11.- La lista de electores que constituirá el padrón electoral se
confeccionará de conformidad a las previsiones de los artículos 1º y 3º,
debiendo incluir a quienes cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el
día del comicio.
Deberá contener los siguientes datos: número del documento nacional de
identidad, apellido, nombre y domicilio de los electores.
Deberá actualizarse en base a la información que, sobre
fallecimientos, cambios de domicilio, emisión de nuevo ejemplar del
documento nacional de identidad, condenas pasadas en autoridad de cosa
juzgada, inhabilitaciones y cualquier otra causa pertinente, sea
suministrada por los organismos competentes, de conformidad a la
reglamentación. Los electores y los partidos políticos podrán solicitar
la actualización, teniendo en cuenta la misma información.
Deberá estar impreso y exhibirse al menos con treinta (30) días de
anticipación a la fecha de la elección. El día de su exhibición deberá
entregarse a los partidos políticos que lo soliciten, el número de
ejemplares que determine la Junta Electoral.
Art. 12.- La Junta Electoral dispondrá la impresión de los ejemplares
de padrón que sean necesarios para la celebración del comicio, en los que
se incluirá, además de los datos exigidos por el artículo anterior, el
número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para
anotar si sufragó.
Los padrones destinados al comicio serán autenticados por el
Secretario Electoral, y en el encabezamiento figurará la sección, el
departamento, el circuito y la mesa correspondientes.
Art. 13.- Los ciudadanos y los partidos políticos podrán solicitar,
dentro de los diez (10) días siguientes al de su exhibición, en la forma
que se establezca en la reglamentación, que se subsanen los errores y
omisiones existentes en el padrón.
CAPÍTULO IV
Registro Provincial de Electores Extranjeros
Art. 14.- El "Registro Provincial de Electores Extranjeros" se
integrará con los extranjeros residentes en la Provincia que soliciten
expresamente su inscripción y acrediten fehacientemente su identidad
mediante documento nacional de identidad. Dicha inscripción revestirá el
carácter de definitiva y será válida para todos los actos electorales
futuros.
Art. 15.- La confección y actualización del Registro Provincial de
Electores, estará a cargo de la Junta Electoral de la Provincia, la que
determinará las condiciones técnicas y funcionales del Registro.
Art. 16.- La inscripción en el Registro Provincial de Electores
Extranjeros permanecerá abierta hasta la fecha que indique la Junta
Electoral y deberá reabrirse inmediatamente después de cada acto
electoral.
Art. 17.- Serán excluidos de dicho Registro, los extranjeros que
pierdan su calidad de residentes permanentes, aquellos que quedaren
comprendidos en alguna de las inhabilidades previstas en la Ley
Electoral, y los que pierdan su calidad de vecinos de esta Provincia.
Corresponderá a la Junta Electoral mantener depurado el Registro
Provincial de Electores Extranjeros, a cuyo fin los extranjeros
inscriptos en el mismo deberán informar todo cambio que modifique su
situación.
Art. 18.- A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo
deberá adoptar las medidas pertinentes y celebrar los acuerdos que sean
necesarios para que, en forma periódica, la Dirección Nacional de
Migraciones y la Secretaría Electoral del Juzgado Federal y/o los
organismos que resultaren competentes, remitan a la Junta Electoral
información sobre cualquier modificación respecto de la situación de los
extranjeros.
Art. 19.- Serán de aplicación a los electores extranjeros las mismas
disposiciones que a los ciudadanos argentinos con relación a las
inhabilidades, impedimentos y faltas electorales previstas en la
legislación vigente.
Art. 20.- En el momento de emitir su voto, los extranjeros deberán
presentar el documento nacional de identidad. La emisión del voto se
hará constar con la debida anotación en el mencionado documento,
suscripta por la autoridad de la mesa en que efectuó el sufragio.
Art. 21.- En todas las elecciones a celebrarse en la Provincia de
Tucumán, la Junta Electoral habilitará mesas especiales para los
extranjeros en cada circunscripción electoral, de acuerdo con el
domicilio registrado en su documento.
CAPÍTULO V
Junta Electoral
Art. 22.- La Junta Electoral, como órgano a cargo de la dirección de
los procesos electorales que se convoquen, con arreglo a la Constitución
y a las leyes de la Provincia, será la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley y de toda otra legislación provincial en materia electoral.
Estará presidida por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Funcionará con el presupuesto que anualmente se le fije en el
Presupuesto General de la Provincia, cuyo monto deberá ser aumentado por
el Poder Ejecutivo, en la medida en que lo requiera la organización y
control del comicio.
Art. 23.- La Junta Electoral dicta su reglamento interno.
Asimismo, designa a su Secretario y al personal administrativo de su
dependencia, administra su presupuesto y ejerce, en su ámbito, las
facultades de superintendencia.
Art. 24.- Son atribuciones de la Junta Electoral:
1. Aplicar la totalidad de las disposiciones de la presente
Ley, las cuales se declaran de orden público, y las
contenidas en la Ley Nº 5454 -Partidos Políticos-, a cuyos
efectos actuará como instancia única.
2. Organizar el desarrollo y ejercer el control de los comicios
para elegir los candidatos de los partidos, frentes o
alianzas, y las elecciones generales, a partir de que éstas
sean convocadas por el Poder Ejecutivo.
3. Formar, corregir y hacer imprimir el padrón electoral.
4. Designar a las autoridades de las mesas receptoras de votos
y adoptar todas las medidas conducentes a asegurar la
organización y el desarrollo de los comicios, y el fiel
cumplimiento de la legislación electoral.
5. Determinar el modo en que emitirán su voto los electores
procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva
en establecimientos provinciales.
6. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia
relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a
su disposición o autoridad, las que serán cumplidas
directamente y de inmediato por la Policía u otro organismo
que cuente con efectivos para ello.
7. Asignar en cada escuela electoral uno (1) o más veedores
judiciales, designando a tales efectos a los Secretarios,
Prosecretarios y Oficiales Mayores del Poder Judicial.
8. Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las
elecciones, proclamar y diplomar a los electos, sin
perjuicio de la facultad del Cuerpo al que pertenezcan, de
pronunciarse sobre la validez de los títulos.
9. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa,
sea provincial, municipal o comunal, la colaboración que
estime necesaria.
10. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará
todo lo actuado en cada elección.
11. Disponer el uso de las fuerzas policiales necesarias para el
cumplimiento de su cometido, desde cuarenta y ocho (48)
horas antes y hasta cuarenta y ocho (48) horas después de
los comicios.
Art. 25.- La forma y modo de todos los procedimientos que se deban
realizar por ante la Junta Electoral Provincial, se establecerá por vía
reglamentaria, dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente.
CAPÍTULO VI
Candidatos, Apoderados y Fiscales
Art. 26.- Los partidos políticos, frentes o alianzas registrarán ante
la Junta Electoral las listas de candidatos oficializados con, al menos,
treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio. Quienes las
integren deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se
postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales.
Art. 27.- Los partidos políticos, frentes o alianzas electorales,
podrán celebrar el acuerdo previsto en el artículo 43, inciso 12º, de la
Constitución de la Provincia, para apoyar a una única fórmula de
candidatos a Gobernador y Vicegobernador y/o a un único candidato a
Intendente de un partido, frente o alianza distinto, una vez que tales
candidaturas resulten oficializadas, tras la celebración de la elección
interna exigida en la Ley Nº 5454 o la presentación de una única lista.
El acuerdo respectivo y las resoluciones de los órganos partidarios
competentes que los aprobaren, deberán ser registrados ante la Junta
Electoral hasta la misma fecha prevista para el registro de las listas de
candidatos.
Art. 28.- Los partidos políticos, frentes o alianzas designarán un
apoderado general que será su representante a todos los fines
establecidos en esta Ley. Designarán también un suplente, que actuará en
caso de ausencia o impedimento del titular.
Art. 29.- Los partidos políticos, frentes o alianzas que se presenten
en la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las
mesas receptoras de votos, con la misión de fiscalizar las operaciones
del acto electoral y formalizar los reclamos que consideren procedentes.
También podrán designar fiscales generales de la sección electoral,
que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente con el
fiscal de cada mesa. Salvo en este caso, en ningún otro se admitirá la
actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido, frente
o alianza electoral.
Art. 30.- Los fiscales o fiscales generales deberán saber leer y
escribir y ser electores de la sección, municipio o comuna en que
pretenden actuar, según corresponda. Pueden votar en la mesa en que
actúen aunque no estén inscriptos en ella, siempre que lo estén en la
sección, municipio o comuna a que ellos pertenecen, según corresponda,
agregando su nombre en la hoja del registro y haciendo constar esta
circunstancia y la mesa en que está inscripto. En caso de que actuare en
una mesa de diferente sexo, votará en la más próxima correspondiente a
electores de su mismo sexo.
Art. 31.- Los poderes de los fiscales o fiscales generales serán
otorgados por las autoridades directivas del partido, frente o alianza
electoral, haciendo constar todos sus datos personales, y serán
presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento. La
designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral
Provincial, por el apoderado general del partido, frente o alianza
electoral, hasta veinticuatro (24) horas antes del acto eleccionario.
CAPÍTULO VII
Campaña Electoral
Art. 32.- Se entiende por campaña electoral, a los fines de esta Ley,
toda actividad realizada con el propósito de promover o desalentar
expresamente la captación del sufragio a favor o en contra de candidatos
oficializados a cargos públicos electivos. No se consideran actos de
campaña, los debates, conferencias, congresos, simposios y todo otro tipo
de actividad académica.
Art. 33.- La campaña electoral sólo podrá realizarse con treinta (30)
días de anticipación a la fecha del comicio, salvo que coincidiera con
elecciones de autoridades nacionales. En este caso, deberá estarse a las
fechas establecidas en el cronograma nacional.
Art. 34.- La publicidad de los actos de gobierno durante la campaña
electoral, no podrá contener elementos que promuevan expresamente la
captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos
públicos electivos. Queda prohibida la inauguración de obras públicas, el
lanzamiento de programas, proyectos y cualquier acto de gobierno que
pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los
candidatos, dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del
comicio.
CAPÍTULO VIII
Distribución de Equipos y Útiles Electorales
Art. 35.- La Junta Electoral arbitrará todos los medios necesarios
para proveer, con la debida anticipación, las urnas, formularios,
padrones, sellos y demás elementos necesarios que deba hacer llegar a las
autoridades comiciales.
Art. 36.- La Junta Electoral entregará por la vía y forma que
determine, con destino al Presidente de cada mesa, para que sean
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, y con la antelación
suficiente a la apertura del acto electoral, los siguientes elementos:
1. Tres (3) ejemplares del padrón electoral.
2. La urna correspondiente.
3. Sellos de la mesa, sobre para devolver la documentación,
impresos, papel, lapiceras, almohadillas, etcétera, en
cantidad suficiente.
4. Instructivo sobre el acto electoral.
CAPÍTULO IX
Acto Electoral
Art. 37.- A los fines de la realización del acto comicial, la Junta
Electoral tendrá las siguientes facultades:
1. Requerir de todos los organismos del Estado, la colaboración
que resulte necesaria para implementar la dotación de
personal, traslado, movilización, etcétera que permitan el
cumplimiento del acto electoral.
2. Determinar el número de mesas electorales, las que se
constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450)
electores inscriptos.
3. Designar los presidentes de mesa y sus vocales, los locales
de votación y la ubicación de mesas electorales.
4. Proveer los elementos necesarios para el comicio.
5. Recibir las urnas y las actas del escrutinio de mesa para la
confección del escrutinio final.
6. Recibir el informe documentado de los presidentes de mesa
sobre los resultados del comicio.
7. Supervisar la entrega y custodia de las urnas y documentos
electorales.
Art. 38.- La Junta Electoral dispondrá la custodia policial de los
locales donde se celebre el comicio, a fin de asegurar la libertad y
regularidad de la emisión del sufragio. Si el personal policial no se
presenta o no cumple las órdenes de los presidentes de mesa, éstos lo
comunicarán de inmediato y por cualquier medio a la Junta Electoral.
CAPÍTULO X
Elección de Gobernador, Vicegobernador,
Intendentes y Comisionados Comunales
Art. 39.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos en forma
directa por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese efecto
constituirá un distrito único. Se proclamará electa la fórmula de
candidatos que obtuviera mayoría por simple pluralidad de sufragios.
Art. 40.- Los candidatos a Gobernador, Vicegobernador y/o Intendente
de un partido político, frente o alianza electoral, podrán ser apoyados
por otro partido político frente o alianza, cuando se hubiere celebrado
el acuerdo exigido a tal efecto por el artículo 43, inciso 12º de la
Constitución de la Provincia.
Art. 41.- Los Intendentes y Comisionados Comunales serán elegidos por
voto directo a simple pluralidad de sufragios.
Art. 42.- En el caso de producirse igualdad en la cantidad de votos
obtenidos por dos (2) o más candidatos en la categoría de Comisionados
Comunales, se procederá a realizar una elección, dentro de los treinta
(30) días subsiguientes al escrutinio definitivo realizado, entre los
candidatos que hayan obtenido la misma cantidad de votos. Para esto la
Junta Electoral Provincial deberá haber comunicado el empate al Poder
Ejecutivo a los fines de poder realizar la convocatoria pertinente.
CAPÍTULO XI
Elección de Legisladores
Art. 43.- Los candidatos a legisladores integrarán una lista de
candidatos oficializada, cuyo número será igual a la de los cargos a
cubrirse, con más los suplentes respectivos.
Art. 44.- El mismo procedimiento dispuesto en el artículo anterior se
aplicará para los concejales.
CAPÍTULO XII
Disposiciones Generales y Transitorias
Art. 45.- Los partidos políticos, frentes o alianzas que hayan
oficializado candidatos, deben someter a la aprobación de la Junta
Electoral, al menos con veinte (20) días de anticipación a la fecha del
comicio, los modelos exactos de las boletas que utilizarán en las mesas
de votación.
Estas boletas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener idénticas dimensiones para todos los candidatos y ser
de papel blanco de tipo común. Sus medidas serán de doce
(12) por nueve con cinco (9,5) centímetros. Contendrán
tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la
elección, las que estarán separadas entre sí por líneas
negras.
2. Incluir en tinta negra el nombre del candidato titular y
suplente, y la designación del partido político, frente o
alianza. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas de cinco (5) milímetros como mínimo. Se admitirá
también la imagen de los candidatos, el emblema partidario y
el número de identificación del partido o agrupación.
Art. 46.- El modelo de boleta a oficializarse se presentará a la Junta
Electoral, adherido a una hoja de papel blanco, tipo oficio. Una vez
oficializadas, se enviarán a los presidentes de mesas que corresponda,
debidamente autenticadas, por la Junta Electoral Provincial, con un sello
donde conste esta circunstancia y la fecha del comicio, rubricadas por la
Secretaría de la Junta.
Art. 47.- Las boletas de los partidos políticos, frentes o alianzas
electorales, que celebren acuerdos para apoyar a un único candidato a
Gobernador, Vicegobernador y/o Intendente, de un partido, frente o
alianza distinto, podrán unir las diferentes categorías de sus candidatos
con la de Gobernador, Vicegobernador y/o Intendente a los que apoyan,
sumándose la totalidad de los votos obtenidos por las listas en cada
categoría.
Art. 48.- La Junta Electoral entregará, por la vía y forma que
determine, con destino al presidente de cada mesa de votación, para que
sean recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, y con la antelación
suficiente a la apertura del acto electoral, además de los elementos que
correspondan según el artículo 36, los siguientes:
1. Una (1) o más urnas, de las que llevará un registro.
2. Sobres para el voto, que deberán ser opacos.
3. Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas,
rubricadas y selladas por el Secretario de la Junta.
4. Boletas, en el caso de que los candidatos las hubieran
suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por
mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos o
frentes, serán establecidas por la Junta Electoral.
Art. 49.- En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma
supletoria el Código Electoral Nacional.
Art. 50.- Comuníquese.-
__________
- Texto consolidado con Ley Nº 7948 y 8068.-
17-09-15 / 23:27POLITICA
Tucumán: análisis del fallo que anuló las elecciones
Para poder avocarse al caso, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la norma que lo hacía incompetente.
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La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo de Tucumán declaró la nulidad de los comicios electorales celebrados el 23 de agosto pasado.
Tres días antes, la Junta Electoral de la Provincia había publicado los resultados finales del escrutinio definitivo. Éste confirmaba que el Frente para la Victoria había obtenido el 54,42%. En segundo lugar quedaba el Frente Acuerdo para el Bicentenario, con el 40,76%. Y más atrás, Fuerza Republicana, con el 3,12%; y el Frente de Izquierda y los Trabajadores, con el 0,60%. Tal escrutinio fue realizado frente al estricto control de los fiscales de cada partido. (Ver: "Tucumán: confirman el triunfo de Juan Manzur en los comicios")
Sin embargo, a pesar de las denuncias que venían realizando las fuerzas opositoras, sólo se confirmó la impugnación del 0,06% de los votos. Mientras que, además, el resultado definitivo mostró un aumento de la diferencia que la lista ganadora le sacó al resto.
De todos modos, en forma paralela y anticipándose a los resultados del escrutinio final, el apoderado del Frente Acuerdo para el Bicentenario, ya había iniciado una acción de amparo solicitando la nulidad de los comicios de las actas que emitiría la Junta Electoral donde publicaba los resultados. (Ver: "Tucumán: la oposición pedirá la nulidad de las elecciones")
Tal causa llegó a manos de los camaristas Salvador Norberto Ruiz y Ebe López Piossek. El tercer magistrado que compone el tribunal es Horacio Castellanos, quien se excusó de la causa apenas la recibió. (Ver: Tucuman: "Jueces fallaron contrario al derecho y lo sabían")
Según la legislación, tal cámara no era competente para avocarse a la materia electoral. Con lo cual, lo primero que hacen los magistrados es declarar la inconstitucionalidad del artículo 57 del Código Procesal Constitucional de la Provincia sancionado en el año 1999. En él, se establecía la competencia de un juez de primera instancia.
De esta manera, con la autodeclaración de competencia realizada por el tribunal, los jueces pudieron continuar con el seguimiento del caso.
A lo largo del desarrollo de la sentencia, el tribunal hizo propio cada uno de los argumentos esgrimidos por el demandante, quien había solicitado dos peticiones: declarar la nulidad de los comicios y la apertura total de las urnas con el recuento voto a voto.
Como consecuencia, la Cámara resolvió de manera positiva el primer punto, y anuló las elecciones. Pero por lógica, no dio lugar al segundo.
Para llegar a esa decisión, el tribunal se basó fuertemente en las pruebas aportadas por el Frente Acuerdo para el Bicentenario, fragmentos del programa Periodismo Para Todos, conducido por el periodista Jorge Lanata, un video filmado por militantes de la agrupación Kolina y artículos de los periódicos La Nación y La Gaceta.
A lo largo de las 49 páginas de extensión del fallo, en ningún momento la Cámara hace referencia a una ley o norma para justificar su decisión. Junto con las pruebas periodísticas, los jueces citan fragmentos de algunos casos de jurisprudencia provinciales, nacionales, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de Estados Unidos. Se tratan de extractos fuera de contexto ya que en ninguno de ellos, los magistrados llegan a la decisión extrema de declarar la nulidad de la voluntad de una población.
Finalmente, los jueces reducen el plazo para que el gobierno de la Provincia de Tucumán pueda recurrir su sentencia. Sólo se da el término de 48 horas para que la contraparte pueda entablar un recurso de Casación para solicitar la impugnación del fallo, y la por lo tanto, la convalidación de las elecciones.
Fallo completo
Gravedad institucional
Para el abogado constitucionalista y expresidente de la Junta Electoral Federal, Miguel Rodríguez Villafañe, el fallo que anuló las elecciones en Tucumán es "una aberración jurídica".
"Es de considerable gravedad institucional. Sumado a que los fundamentos del fallo son meras generalizaciones que de ninguna manera están documentadas en la envergadura que merece una decisión de nulidad de todo el comicio. El Código Electoral Nacional dice que para declarar la nulidad de una elección se necesita que se haya anulado más del 50 por ciento de las urnas y acá estaban en juego veinte urnas de una escuela nomás", explicó el especialista.
**************************************
El Código Electoral Nacional dice que para declarar la nulidad de una elección se necesita que se haya anulado más del 50 por ciento de las urnas
***********************************
Esta norma fue consultada a través de InfoLEG, base de datos del Centro de Documentación e Información, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Apruébase su texto ordenado
Decreto N° 2135 (Texto ordenado con las modificaciones posteriores al mismo)
Bs. As. 18/8/83
Ver Antecedentes Normativos
VISTO, la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley N° 19.945 — , y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del mencionado Código.
Que asimismo, el artículo 1° de la Ley N° 20.004 faculta al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en los textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 — Apruébase el texto ordenado del Código Electoral Nacional —Ley 19.945 modificada por Leyes Nros. 20.175, 22.838 y 22.864— que figura en el Anexo adjunto al presente decreto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
ANEXO
CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
TITULO I.
Del Cuerpo Electoral
CAPITULO I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1.- Electores. Son electores los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 2. - Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3. - Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio; (Inciso sustituido por art. 72 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
b) (Inciso derogado por art. 73 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
c) (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.904, B.O.18/12/1997. Vigencia: a partir de su sanción. );
d) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por seis;
g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
h) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
j) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
k) (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004);
l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 3° bis.- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004. Vigencia: a partir de su reglamentación por el Poder Ejecutivo nacional, la que deberá dictarse en el plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la norma de referencia.).
Artículo 4. - Forma y plazo de las habilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.
Artículo 5. - Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Artículo 6. - Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 7. - Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
Artículo 8. - Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
Artículo 9.- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 10. - Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 11. - Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 12. - Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
b) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales electores se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 13.- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Artículo 14.- Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art.1 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002)
CAPITULO II
Del Registro Nacional de Electores
(Nombre del Capítulo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 15. - Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:
1. De electores por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos;
3. De electores residentes en el exterior;
4. De electores privados de la libertad.
El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente por desaparición forzada en los casos que correspondiere. La autoridad de aplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares, fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso deberá contener además de los datos establecidos para el registro informatizado, las huellas dactilares y la firma original del elector, y la fotografía.
Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 16. - De los subregistros electorales por distrito. En cada secretaría electoral se organizará el subregistro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores.
(Artículo sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 17. - Organización del Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito.
Las modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que acredite la modificación.
El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.
Estas constancias se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los asientos registrales informáticos.
La Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar las modalidades bajo las cuales el Registro Nacional de las Personas deberá remitir la información, así como también los mecanismos adecuados para su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el sistema de registro de electores.
Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.
(Artículo sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 17 bis — Actualización. La actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un (1) registro válido para un mismo elector;
c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;
d) Actualizar la profesión de los electores;
e) Excluir a los electores fallecidos.
(Artículo incorporado por art. 77 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 18: Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de su distrito.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 19. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 20. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 21. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 22. - Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.
Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.
Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.
La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta norma.
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.
(Artículo sustituido por art. 78 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 23. - (Artículo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 24. - Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
CAPITULO III
(Capítulo sustituido por art. 80 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Padrones provisionales
Artículo 25: De los padrones provisionales. El Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores de todos los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los electores inscritos en ellos. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de cada elección general, así como también las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio. Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre y domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.
Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 26: Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los electores inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al padrón provisional.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 27: Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la información objeto del reclamo.
Artículo 28: Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen del padrón los electores fallecidos, los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al elector impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
CAPITULO IV.
Padrón electoral
Artículo 29. - Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, un código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 30. - Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el artículo 25, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector. (Párrafo sustituido por art. 82 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
Artículo 31. - Requisitos a cumplimentar en la impresión. La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades complementarias y especiales que se dicten para cada acto comercial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
Artículo 32. - Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. A las Juntas Electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados
3. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito.
4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias, un ejemplar igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante (3) tres años los ejemplares autenticados del registro electoral.
La justicia nacional electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Párrafo incorporado por art. 83 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°23.476, B.O. 3/3/1987)
Artículo 33. - Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los electores estarán facultados para pedir, hasta veinte (20) días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, en forma gratuita, y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 34. - Personal de las fuerzas de seguridad. Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo 35. - Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, noventa (90) días antes de cada elección mediante comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3° y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta (30) días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a electores comprendidos en la prescripción del artículo 3°, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 36. - Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
Artículo 37. - Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio y en uno de los que se entregan a cada partido político agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad.
Artículo 38. - Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las comisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II.
Divisiones Territoriales. Agrupación de Electores. Jueces y Juntas Electorales
CAPITULO I.
Divisiones territoriales y agrupación de electores
Artículo 39. - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
1. Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral.
2. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
4. En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.
(Artículo sustituido por art. 84 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 40. - Límites de los circuitos. Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente procedimiento:
1. El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los circuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un anteproyecto de demarcación, de oficio, por iniciativa de las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dando intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las autoridades locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. El anteproyecto deberá tener las características técnicas que establezca la reglamentación.
2. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito de que se trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro de los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones, elevará a la consideración del Ministerio del Interior para su aprobación el proyecto definitivo.
3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.
4. Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.
(Artículo sustituido por art. 85 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 41. Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores al comicio, agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
CAPITULO II.
Jueces electorales
Artículo 42. - Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional.
Artículo 43. - Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la ley 19.108 y reglamento para la justicia nacional:
1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince (15) días, a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su normal ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones disciplinarias con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
4. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier elector y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros.
5. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública.
6. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 44. - Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
1. En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente. (Inciso sustituido por art. 87 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.
Artículo 45. - Organización de las secretarías electorales. Cada juzgado contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.
Artículo 46. - Remuneración de los secretarios. Los secretarios electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
Artículo 47. - Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos. Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de los partidos políticos.
CAPITULO III
Juntas Electorales Nacionales
Artículo 48. - Dónde funcionan las juntas electorales nacionales. En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
Artículo 49. - Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.
Artículo 50. - Presidencia de las Juntas. En la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no existiere este último tribunal.
Artículo 51. - Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.
Artículo 52. - Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales;
1. Aprobar las boletas de sufragio.
2. (Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas.
6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7. Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
TITULO III.
De los actos preelectorales
CAPITULO I.
Convocatoria.
Artículo 53: Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.
La elección de cargos nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148.
La elección de parlamentarios del Mercosur se realizará el Día del Mercosur Ciudadano.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015).
(Nota Infoleg: por art. 5° de la Ley N° 26.495 B.O. 27/3/2009 se suspende, por única vez, lo dispuesto en el último párrafo del presente artículo, para la elección de diputados y senadores nacionales a celebrarse el 28 de junio de 2009. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 54: Plazo y Forma. La convocatoria deberá hacerse con NOVENTA (90) días, por lo menos, de anticipación y expresará:
1. Día de elección;
2. Distrito electoral;
3. Clase y número de cargos a elegir;
4. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;
5. Indicación del sistema electoral aplicable.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.983 B.O. 30/12/2004).
CAPITULO II.
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Artículo 55. - Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.
Artículo 56. - Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección. que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
Artículo 57. - Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Artículo 58. - Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
(Segundo párrarfo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
(Ultimo párrafo derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 59. - Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
CAPITULO III.
Oficialización de las listas de candidatos
Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
CAPITULO IV.
Oficialización de las boletas de sufragio
Artículo 62. - Plazo para su presentación. Requisitos. Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común de sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.
II. En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante la Junta Electoral Nacional. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha...", y rubricada por la secretaría de la misma.
(Artículo sustituido por art. 90 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 63. - Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
Artículo 64. - Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
CAPITULO IV bis.
De la campaña electoral
Artículo 64 bis.- Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 91 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
(Artículo sustituido por art. 92 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
(Artículo sustituido por art. 93 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
CAPITULO V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 65. - Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66. - Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos. (Inciso sustituido por art. 94 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votación boletas de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo serán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran. (Inciso sustituido por art. 94 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral. (Inciso incorporado por art. 95 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
CAPITULO I
Normas especiales para su celebración
Artículo 67. - Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 68. - Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de electores durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 69. - Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 70. - Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.
Artículo 71. - Prohibiciones. Queda prohibido: (Título sustituido por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;
f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo. (Inciso sustituido por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre. (Inciso incorporado por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)
CAPITULO II
Mesas receptoras de votos
Artículo 72 — Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior y Transporte determinará la suma que se liquidará en concepto del viático, estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 73. - Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
3. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
4. Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 74. - (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo 75. - Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 75 bis — Registro de autoridades de mesa. La justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente. Aquellos electores que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.
La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte prestar el apoyo necesario.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 76. - Obligaciones del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.
(Artículo sustituido por art. 6 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)
Artículo 77. - Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. (Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Artículo 78. - Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los cinco días de efectuada.
Artículo 79. - Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar su ubicación.
Artículo 80. - Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
CAPITULO III
Apertura del acto electoral
Artículo 81. - Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 82. - Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. 5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral. (Inciso sustituido por art. 100 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 83. - Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPITULO IV
Emisión del sufragio
Artículo 84. - Procedimiento. Una vez abierto el acto de electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 85. - Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 86. - Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el elector a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.);
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
c) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad;
d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3. No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón;
b) Al elector que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
4. El presidente dejará constancia en la columna de ‘observaciones’ del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 87. - Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 88. - Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del elector para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 89. - Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo elector que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 90. - Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
Artículo 91. - Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
Artículo 92. - Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de pesos ciento cincuenta ($ 150) de la que el presidente dará recibo. El importe de la fianza y copia del recibo será entregado al empleado del servicio oficial de correos juntamente con la documentación electoral una vez terminado el comicio y será remitido por éste a la Secretaría Electoral del distrito.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 93. - Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 95: Constancia de emisión de voto. Acto continuo el presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el elector emitió el sufragio, a la vista de los fiscales y del elector mismo. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 96. - (Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
CAPITULO V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo 97. - Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso 4.
Artículo 98. - Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
CAPITULO VI
Clausura
Artículo 99. - Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 100. - Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
TITULO V
Escrutinio
CAPITULO I
Escrutinio de la mesa
Artículo 101. - Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 102. - Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes.
Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
ARTICULO 102 bis — Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simultáneas para la elección de los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación y elección de legisladores nacionales, se confeccionarán dos (2) actas separadas, una para la categoría de presidente y vicepresidente de la Nación, y otra para las categorías restantes.
(Artículo incorporado por art. 101 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 103. - Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 104. - Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.
Artículo 105. - Comunicaciones. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
(Título sustituido por art. 7 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 106. - Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
CAPITULO II
Escrutinio de la Junta
Artículo 107. - Plazos. La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.
Artículo 108.- Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este último será verificado por la Junta Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 109.- Recepción de la documentación. La Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.
Artículo 110. - Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 111. - Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
Artículo 112.- Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 113. - Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 114. - Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando:
1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos.
2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiriera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 115. - Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.
Artículo 116. - Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 117. - Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.
Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 119. - Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 y se enviará al juez electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado y la Junta ordenará la inmediata devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que
sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 120.- Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 120 bis.- Cómputo final parlamentarios del Mercosur. Sin perjuicio de la comunicación prevista en el artículo 124, las juntas electorales nacionales deberán informar dentro del plazo de treinta y cinco (35) días, desde que se iniciara el escrutinio definitivo, los resultados de la elección en la categoría parlamentarios del Mercosur a la Cámara Nacional Electoral, dando cuenta además, y en su caso, de las cuestiones pendientes de resolución relativas a esa categoría.
Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección de parlamentarios del Mercosur, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la distribución de bancas, la Cámara Nacional Electoral procederá a realizar la distribución de los cargos conforme los procedimientos previstos por este Código. La lista de los electos será comunicada a la Asamblea Legislativa para su proclamación.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 121. - Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 122.- Proclamación de los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y vicepresidente, y de parlamentarios del Mercosur, y las juntas electorales nacionales de los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales, proclamarán a los que resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 123. - Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 124. - Acta de escrutinio. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta Electoral Nacional del distrito enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. El Ministerio del Interior y Transporte conservará por cinco (5) años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur la Cámara Nacional Electoral hará extender por su secretario un acta donde conste:
a) La sumatoria de los resultados comunicados por las juntas nacionales electorales de las listas elegidas por distrito nacional;
b) Quiénes han resultado electos parlamentarios del Mercosur titulares y suplentes, por distrito nacional y por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación del sistema previsto en este Código.
La Junta Nacional Electoral respectiva o, en su caso, la Cámara Nacional Electoral, otorgarán además un duplicado del acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
TITULO VI
Violación de la Ley Electoral:
Penas y Régimen Procesal
CAPITULO I
De las faltas electorales
Artículo 125. - No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en el Registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 18 no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 126. - Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante los organismos estatales nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días establecido en el primer párrafo del artículo 125.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo 127. - Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
Los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, que sean mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad, presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía.
Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.
De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 128. - Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 bis. - Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 9 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación. a) El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones.
b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10. 000) y cien mil pesos ($ 100.000).
c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción: 1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico.
(Artículo incorporado por art. 7 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 quáter — Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bis del presente Código, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por el presente Código, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
(Artículo incorporado por art. 102 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
CAPITULO II
De los delitos electorales
Artículo 129. - Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta de igual pena al que desobedeciere las ordenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 130. - Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo 131. - Espectáculos públicos - Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).
Artículo 132. - No concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
Artículo 133. - Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago de la multa.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Artículo 133 bis.- Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 134. - Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 135. - Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 136. - Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 137. - Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 138. - Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 139. - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio:
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho:
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare:
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección:
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 140. - Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
Artículo 141. - Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
Artículo 142. - Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 143. - Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Artículo 144. - Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación politica recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa con destino al Fondo Partidario Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos de la que responderán solidariamente.
Artículo 145. - Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quinenes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.
(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007).
CAPITULO III.
Procedimiento general
Artículo 146. - Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y de los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rigen por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.
CAPITULO IV
Procedimiento especial en la acción de amparo al elector.
Artículo 147. - Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.
TITULO VII
Sistema Electoral Nacional
CAPITULO I
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 148.- El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 149.- Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos: en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 150.- Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 151.- En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 152.- Dentro del quinto día de proclamados las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 153.- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 154.- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 155.- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
CAPITULO II
De la elección de Senadores Nacionales
Artículo 156.- Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.658 B.O. 16/10/2002).
Artículo 157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
CAPITULO III
De los Diputados Nacionales
Artículo 158.- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 159.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
Artículo 160.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
Artículo 161.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 162.- Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 163.- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
CAPITULO IV
De los parlamentarios del Mercosur
(Capítulo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 164 bis: Sistema de elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto:
a) Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa por distrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único.
Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las agrupaciones políticas de distrito correspondientes.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes.
Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los votos emitidos en el respectivo distrito.
Artículo 164 quáter: Postulación por distrito nacional. Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional.
Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de los cargos a cubrir;
c. Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara Electoral Nacional;
d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 164 quinquies: Presentación de modelos de boletas. Para la categoría parlamentarios del Mercosur se presentarán dos secciones de boletas: una correspondiente a la elección de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal; y otra correspondiente a la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante las juntas electorales nacionales de los respectivos distritos.
Artículo 164 sexies: Escrutinio. El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 164 septies: Proclamación. Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentes de cada lista, los titulares no electos y los suplentes que la integraron, según el orden en que figuraban.
Artículo 164 octies: Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un parlamentario del Mercosur lo sustituirá el que figure como primer suplente de su lista de acuerdo al artículo 164 septies.
TITULO VIII
Disposiciones Generales y Transitorias
Capítulo Unico
Artículo 165.- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 166.- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la Ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Documentos cívicos.
Artículo 167.- La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Franquicias.
Artículo 168. - Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.
(Artículo incorporado por art. 4 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 159 anterior cambia su numeración al 168 actual).
Disposiciones legales que se derogan.
Artículo 169. - Deróganse: la Ley N. 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
(Artículo incorporado por art. 4 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 160 anterior cambia su numeración al 169 actual).
Artículo s/n (Artículo 2 Ley 23.168).- Los ciudadanos que cumplan 18 años entre el día 31 de enero de 1985 y el día 31 de mayo del mismo año deberán ser incluídos en el padrón correspondiente, a cuyo efecto se adoptarán las medidas pertinentes.
(Artículo incorporado a continuación del art. 160 transitoriamente, por art. 2 de la Ley N° 23.168 B.O. 17/1/1985).
Artículo 170.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE-RESTON
Artículo 171. — Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002).
Antecedentes Normativos
- Artículo 127 sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 125 sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 95 sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 87 sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 86, Inciso c) derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 75, segundo párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 18 incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 60 sustituido por art. 88 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 75 bis incorporado por art. 99 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 75, primer párrafo sustituido por art. 98 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 72, primer párrafo incorporado por art. 96 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 61, tercer párrafo sustituido por art. 89 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 43, Inciso 4 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 43, Inciso 5 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 43, Inciso 6 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 41 sustituido por art. 86 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 29 sustituido por art. 81 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 15 sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 18, derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 74 sustituido por art. 97 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 26, Nota Infoleg: por art. 6° de la Ley N° 26.495 B.O. 27/3/2009 se suspende, por única vez, la aplicación del plazo previsto en el presente artículo, sustituyéndolo por lo establecido en el cronograma del Anexo I. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
- Artículo 72 sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007;
- Artículo 53 sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.983 B.O. 30/12/2004;
- Artículo 94, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004;
- Artículo 75, Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004;
- Artículo 64 quater incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 64 ter, incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 64 bis incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 72, sustituido por art. 5° de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 41, primer párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002;
- Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.684 B.O. 3/1/2002, se suspende lo dispuesto en el art. 53 para la elección de Presidente y Vicepresidente que deban cumplimentar el período 10 de diciembre de 2003 - 10 de diciembre de 2007. Para la circunstancia allí prevista, la convocatoria a elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación será realizada por el Congreso Nacional. En los distritos, los ejecutivos respectivos conservan la facultad de convocar las elecciones de Senadores Nacionales y Diputados Nacionales;
- Artículo 35 sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.904, B.O.18/12/1997. Vigencia: a partir de su sanción;
- Artículo 122 sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 112 sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 61 sustituido por art. 1° de la Ley N°24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 60, sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 156 sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995;
- Artículo 167 incorporado por art. 4° de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 158 anterior cambia su numeración al 167 actual;
- Artículo 60, Nota Infoleg: por art.4 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991 se modificó por única vez el plazo previsto por este artículo, fijándolo en 30 días anteriores a la elección;
- Artículo 60, sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.012 B.O. 3/12/1991;
- Artículo 26, Nota Infoleg: Por art. 2 de la Ley N° 23.952 BO. 12/7/91, se fija con carácter de excepción el plazo establecido por este artículo en 75 días anteriores a la fecha de la elección de diputados del año 1991;
- Artículo 34. Nota Infoleg: Por art. 3 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991 se estableció que el plazo previsto por este art. sería con carácter excepcional de setenta días para los comicios de diputados del año 1991;
- Artículo 35, plazo: por art. 3° de la Ley N° 23.952, B.O. 12/7/1991, se establece que el plazo previsto será con carácter excepcional de setenta días para los comicios de diputados del año 1991;
- Artículo 54, Nota Infoleg: por art.1° de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991, se fija con carácter de excepción, en no menos de 45 días el plazo de convocatoria a elecciones de diputados del año 1991;
- Artículo 62, (Nota Infoleg: por art. 4 de la Ley N° 23.952 B.O. 12/7/1991, se modifica por única vez el plazo previsto por este artículo, fijándolo en 20 días anteriores a la elección;-
Artículo 25 sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.476 B.O. 3/3/1987;
- Artículo 26 sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.476 B.O. 3/3/1987;
- Artículo 62, Apartado I sustituido por art. 1 de la Ley N°23.247 B.O. 25/9/1985;
- Artículo 25, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.168, B.O. 17/1/1985;
- Artículo 26, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.168 B.O. 17/1/1985.
- Artículo 159 derogado por art. 9° de la Ley N° 22.838 B.O. 28/6/1983;
5-Hambre de Soja este documental le permitirá descubrir la otra cara del cultivo de la soja transgénica en la Argentina. La soja permite aumentar la producción, pero produce la desertificación del suelo, una masiva contaminación ambiental, pérdidas irreparables en la biodiversidad de ambientes naturales, la desaparición de alimentos básicos y un aumento de la desocupación, el hambre y la indigencia. Direccion: Marcelo Viñas
6-muro AntiterroristaExplica que la valla es una consecuencia directa de la ola de atentados suicidas y de la política palestina de incentivar el terrorismo. Israel no anexó territorios, ni determina límites políticos ni geográficos, ya que las fronteras entre el Estado de Israel y un futuro Estado palestino sólo serán determinadas en negociaciones de paz. Israel reivindica el derecho y la obligación de todo gobierno de garantizar la vida de sus ciudadanos y asegura que no existe otra manera de defenderse de los terroristas que mediante una separación física. "La valla es reversible; Las vidas humanas, No".
7-De Nuremberg a Nuremberg De Nuremberg a Nuremberg, el último trabajo realizado antes de su muerte, en 1990, por el cineasta y documentalista Frederic Rossif. Un magnífico documental histórico que gira en torno a los juicios del final de la Segunda Guerra Mundial. Montado a partir del material de archivo, se explica con rigor y sencillez el período comprendido entre 1935 y 1946. Es decir, desde que Hitler alcanza el poder absoluto en Alemania hasta los jucios de Nuremberg, en los que, tras el fin de la Segunda Guerra Mundial, se juzga de crímenes contra la humanidad a destacados dirigentes nazis.
10-LA SOJA - INFORME DE LA LIGA "Este es el informe realizado por La liga sobre la soja transgenica, los agroquimicos y pesticidas utilizados con su impacto en medio ambiente y en las personas que toman contacto con ellos. Tambien muestran a el representante agropecuario Alfredo de Angeli mostrandose ignorante de las consecuencias que su propia industria genera. "
12-PROMISESDOCUMENTAL En el marco de la situación que se vive en Oriente Medio, PROMISES nos ofrece un retrato humano del conflicto palestino. A partir de los testimonios de siete niños (de 9 a 13 años), conoceremos lo complicado que es crecer en Jerusalén. Aunque los niños viven a sólo veinte minutos de distancia entre sí, habitan en mundos radicalmente diferentes, prácticamente incomunicados, y son conscientes de la situación. Su visión de las cosas está modelada por las imposiciones de los adultos que les rodean. Pero este grupo ha decidido saltar las barreras para encontrarse con sus vecinos.
18- Arnas-children - Los chicos de Arna - Documental - Juliano Mer Khamis, director israelí de cine, aseguraba en Barcelona, tras la presentación de su documental "Los chicos de Arna": "sólo espero que tras ver esta película todos vosotros recordéis que los suicidas y resistentes palestinos son personas con nombre y apellidos, con una historia trágica tras de sí. La próxima vez que en un telediario os informen sobre el último ataque suicida palestino en Israel, recordad a los chicos de Arna".
19 - La bicicleta verde - Wadjada La bicicleta verde es una película germano-saudí dirigida por Haifaa al-Mansour en 2012. La película fue el primer largometraje dirigido por una mujer en la historia de Arabia Saudí.
20 - The other son - "El Otro Hijo" dos jóvenes -uno israelí y otro palestino- que descubren que fueron cambiados accidentalmente al nacer y las complejas repercusiones que enfrentan a ellos ya sus respectivas familias.
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